miércoles, 31 de diciembre de 2014

Doctrina Botín: ¿qué ocurre con la Infanta Cristina? (II)

Ahora vamos a centrarnos en el caso concreto de la Infanta Cristina.

Se pretende su imputación como cooperadora necesaria de dos delitos fiscales. Las partes en este proceso son las siguientes:
  1. Ministerio Fiscal. El Fiscal Horrach solicita el sobreseimiento de la causa, al entender que no existen indicios delictivos. 
  2. Acusador particular. En los delitos fiscales, se entiende que el perjudicado es el Estado/la Agencia Tributaria. Su defensa la ejerce el Abogado del Estado, quien también solicita el sobreseimiento.
  3. Acusador popular: el sindicato Manos Limpias solicita la apertura del juicio oral.

¿Es aplicable la Doctrina Botín?

La Doctrina Botín sólo es aplicable a aquellos delitos que vulneran bienes estrictamente individuales. No cabe duda de que ese no es el caso con los delitos fiscales, cuya comisión vulnera el interés colectivo de los ciudadanos, quienes están obligados a contribuir al sostenimiento de los servicios sociales y las cargas públicas (art. 31 de la Constitución). 

Utilizando la propia motivación del Juez Castro, como ha señalado insistentemente la Agencia Tributaria, "Hacienda somos todos" y "lo que tú defraudas, lo pagamos todos". 

Por lo tanto, basta con que la acusación popular inste la apertura del juicio oral para que pueda decretarse; y ello con independencia de que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado soliciten el sobreseimiento, no viendo (o no queriendo ver) los indicios delictivos. 

En consecuencia, las últimas noticias han sido el auto de apertura del juicio oral dictado por el Juez Castro (vid: La Infanta Cristina, al banquillo como cooperadora del fraude de su marido). 

lunes, 29 de diciembre de 2014

Doctrina Botín: ¿qué ocurre con la Infanta Cristina? (I)

Es una sensación generalizada no comprender por qué existían tantos recelos a la hora de imputar a la Infanta Cristina y por qué no se abre ya la fase del juicio oral en que pueda ser juzgada. Y es que, aunque personalmente no me gusten los comentarios poco fundados que reclaman ahora condenas para todos (sin conocer mayores detalles), es cierto que el hecho de que a la hermana del Rey no le imputen, y ello con base en una doctrina que ganó su nombre por el famoso banquero Emilio Botín, cuya causa fue sobreseída y, por tanto, en la que no fue juzgado, es como poco curioso, sino sospechoso (o turbio). 

Conceptos básicos.

Comencemos con los conceptos básicos:

ElJueves
Con carácter general, los procedimientos penales se dividen en: 1) sumario o instrucción y 2) fase de juicio oral. 

En la primera fase, se realiza la investigación de los hechos por el Juez instructor. Se recaban indicios de que se haya llevado a cabo un hecho que pueda ser constitutivo de delito y de quién puede ser el autor del mismo, procediéndose, en su caso, a la imputación.

En la fase de juicio oral es donde propiamente se enjuician los hechos y se dicta una sentencia por el Juez o Tribunal sentenciador. 

Para que pueda procederse a la apertura del juicio oral (y se continúe, por tanto, con el procedimiento), es necesario que esto sea solicitado por alguna de las partes acusadoras, siendo aquí donde radica el problema en el caso de la Infanta Cristina, Como mencionamos en una entrada anterior, el Juez no puede acusar y fallar al mismo tiempo sobre una causa en virtud del principio acusatorio, que exige que "alguien" sostenga la acusación.

¿Y quién puede ser parte acusadora?

Podemos distinguir las siguientes partes acusadoras:
  1. Ministerio Fiscal; quien, en contra de la idea general, no tiene necesariamente que acusar, pues lo que defiende es la legalidad. De este modo, si entiende que no hay indicios de delito, lo lógico es que no solicite la apertura del juicio oral.
  2. Acusador particular: es el perjudicado u ofendido por el delito. Así, por ejemplo, en un robo, el robado. 
  3. Acusador popular: que puede ser cualquier persona, física o jurídica, cuyos intereses puedan ser calificados de legítimos.
En todo caso, se procederá a abrir el juicio oral cuando lo solicite cualquiera de las dos primeras (Ministerio Fiscal o acusador particular). Sin embargo, no se encuentra regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal el supuesto en que sólo lo solicita el acusador popular. Por ello, los Tribunales procedieron a dar una solución, pero en dos sentidos distintos. Así nacen las famosas Doctrina Botín y Atutxa.

Botín
¿Qué implica la Doctrina Botín?

La Doctrina Botín, dictada por el Tribunal Supremo en diciembre de 2007, afirma que, en el caso de delitos en los que existe un perjudicado concreto, no puede abrirse el juicio oral si no se solicita por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular. La acusación popular no tiene legitimación suficiente para ello. 

Atutxa
¿Y la Doctrina Atutxa?

Por otra parte, la Doctrina Atutxa, dictada por el Tribunal Supremo sólo un año después, en el año 2008, establece que, en el caso de delitos que afecten a "intereses colectivos" y en los que no existe un perjudicado concreto, resulta suficiente para abrir el juicio oral la petición por parte del acusador popular.

Por lo tanto, la consideración del delito ante el que nos encontremos puede determinar consecuencias totalmente opuestas: seguir con el procedimiento penal o dictar su sobreseimiento. 

Continuará...

viernes, 26 de diciembre de 2014

¿Es el Juez tan "Juez"? (II)

Una vez conocidos los principios básicos, podemos preguntarnos:

¿Y qué puede hacer el Juez?

Existe una figura jurídica a la que puede acogerse el Juez en los procedimientos penales, que recibe el nombre de "tesis de la desvinculación" (art. 733 Ley de Enjuiciamiento Criminal), y ello cuando no esté de acuerdo con lo que las partes hayan establecido en sus escritos de calificación definitiva. En concreto cuando, a la vista de la prueba practicada, considere que el hecho criminal ha sido calificado con error manifiesto, bien porque 1) no se ha incluido en determinado tipo del Código penal (por ejemplo: la parte acusadora califica el hecho como acoso sexual y el Juez considera que se trata de un delito contra la integridad moral, que tiene prevista una pena superior) o 2) porque no se ha apreciado la concurrencia de una eximente. 

No obstante, hay que tener en cuenta que la facultad del Juez se limita al planteamiento de su tesis a las partes acusadoras (es un "vuestros escritos están muy bien, pero ¿no os parece que este delito es...?"). Pero si las partes acusadoras (Ministerio Fiscal, acusador particular o popular) no asumen esta tesis, el Juez no podrá aplicar en la sentencia la calificación o la eximente que estime procedente. En virtud del principio acusatorio el Tribunal no puede acusar y fallar sobre la misma causa (su resolución requiere de una acusación previa).

¿Y en los procedimientos ante el Tribunal del Jurado?

El Magistrado-Presidente, que es quien dicta sentencia, se encuentra vinculado al veredicto del Jurado (lo considere o no equivocado).

Considero que existe una (por lo menos) modesta posibilidad de que personas legos en Derecho (no profesionales) se equivoquen al juzgar (si ya lo hacen los Jueces...). Se suele decir que el Jurado sólo se pronuncia acerca de los hechos (tal hecho ocurrió o no) y, en virtud de ello, sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. Sin embargo, ello contiene una gran carga jurídica y va a determinar después la calificación jurídica. Lo más responsable me habría parecido conceder una facultad al Magistrado-Presidente de modificar determinados aspectos del veredicto (con límites, indudablemente). Los conceptos jurídicos (alevosía, concepto de cómplice, cooperador necesario, etc.) a veces no coinciden con su sentido usual, y el Jurado puede querer o no atender a dichos significados. 

domingo, 21 de diciembre de 2014

¿Es el Juez tan "Juez"? (I)

Sí, los Jueces deciden. Son ellos quienes dictan sentencias, de cumplimiento obligatorio. Pero, ¿son realmente tan "Jueces"?

Principio de congruencia de las sentencias.

Comencemos con el procedimiento civil. El art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes. Esto es, el Juez se halla vinculado a lo que hayan pedido las partes: no puede otorgar más de lo pedido por el demandante ni menos de lo resistido por el demandado. Ello es consecuencia del principio dispositivo que rige el proceso civil. 

Imaginemos, por tanto, que se exige responsabilidad patrimonial a la Administración por una negligencia médica y, en consecuencia, se reclama una indemnización de 10.000 euros. El Juez no podrá conceder más de lo pedido aun cuando en casos similares se hayan otorgado indemnizaciones mucho mayores (o quiera por considerarlo más justo). De ahí que haya de prestarse una especial atención al quantum indemnizatorio -o, como se suele hacer, tirar a lo alto, solicitando indemnizaciones desorbitantes, sabiendo que no se van a conceder-. 

No obstante, según el principio iura novit curia (el Juez conoce el Derecho), el Tribunal podrá resolver aplicando preceptos jurídicos distintos a los indicados por las partes, siempre y cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamenten la pretensión. Por lo tanto, el hecho de que las partes se equivoquen al señalar las normas aplicables al caso no impide que el Tribunal resuelva aplicando las correctas. 

En el procedimiento penal, la congruencia entre la sentencia y la acusación cobra mayor importancia debido al derecho de defensa del acusado (art. 24 CE). Para respetar este derecho de defensa, es necesario que el acusado conozca los hechos que se le imputan (y la calificación jurídica que se da a los mismos, es decir, de qué delito se trata) y que estos permanezcan inmutables en un momento determinado, que coincidirá con los escritos de calificación definitivos presentados por la parte acusadora y la acusada. 

El Tribunal sólo podrá pronunciarse sobre estos hechos y calificaciones. Ello implica que dependemos de la pericia de los Abogados, que pueden equivocarse al calificar los hechos, conllevando una absolución y una imposibilidad de abrir un nuevo proceso por los mismos hechos debido al efecto de cosa juzgada.

Los Tribunales no podrán calificar los hechos de una manera más grave (por ejemplo: acusación de lesiones; sentencia que las califica como lesiones agravadas), ni tipificarlos como delito distinto (por ejemplo: acusación de estafa; sentencia que condena por robo), incluso aunque esté más levemente sancionado. Únicamente se permite condenar por delito distinto cuando exista una homogeneidad patente entre ambos, de manera que se entienda que el acusado ha podido defenderse de manera efectiva.

Continuará...

jueves, 18 de diciembre de 2014

¿Es legal grabar conversaciones sin permiso?

Hoy vamos a tratar un tema más ligero. Es habitual creer que realizar una grabación sin el permiso del otro es totalmente ilegal, muchas veces debido a la influencia televisiva - que nos hace temer querellas en las que se nos reclamen indemnizaciones millonarias por vulnerar los derechos de esta persona (derecho al secreto de las comunicaciones, art. 18.3 de la Constitución española, o derecho a la intimidad, art. 18.1 CE)-. Sin embargo, la realidad es bastante distinta. 

Imaginemos los siguientes supuestos: 

A) X, trabajador de la empresa Abusamos de los derechos de los trabajadores, S.A., es convocado al despacho de su jefe donde graba, a escondidas, cómo éste le amenaza con el despido si solicita la baja o si acude a los Tribunales para reclamar sus salarios o la condición de indefinido. Esta grabación es aportada después en juicio como prueba. 

B) Y, periodista del corazón, graba la conversación telefónica que mantiene con la cantante Z,, sin su consentimiento, donde ésta le habla de sus problemas personales con su pareja ante el reciente descubrimiento de una infidelidad de ésta. Esta grabación se reproduce en distintos programas de corazón.

¿Puedo grabar estas conversaciones?

Es perfectamente legal grabar las conversaciones en las que se participa, sin informar al interlocutor y, por tanto, sin su consentimiento. Como ha señalado el Tribunal Constitucional (entre otras, STC de 29 de noviembre de 1984), cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos, sabe de antemano que se despoja de sus intimidades transmitiendo estos a quienes le escuchan. Por lo tanto, del mismo modo que se puede recordar fielmente la conversación, también se puede registrar en un soporte de voz (grabadora) y, del mismo modo, también puede después reproducirse tal conversación a otros. Lo contrario supondría afirmar que el ordenamiento nos impone una obligación de silencio, de mantenimiento de los secretos. ¿Y no es cierto que los contamos? Pues lo mismo resulta aplicable a las grabaciones.

Sin embargo, no ocurre del mismo modo con las grabaciones de conversaciones de terceros, en las que no se participa, lo cual sí vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones.

¿Y pueden servir como prueba en un procedimiento judicial?

Estas grabaciones tienen validez como medio de prueba, esto es, serán admitidas como prueba. Cuestión distinta será la eficacia probatoria que se otorgue, esto es, si se considera que demuestra lo alegado. Por lo tanto, en el supuesto A, es posible (y de hecho recomendable) realizar estas grabaciones y presentarlas como prueba en el juicio que se sustancie.

El caso por excelencia es el enjuiciado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2010, en el que se condenó a la empresa a indemnizar al trabajador en 153.468'42 euros por el acoso laboral que sufría al no querer prejubilarse, lo que pudo probar con distintas grabaciones de conversaciones con el gerente, realizadas sin su conocimiento.

¿Y existen límites?

En el caso de difusión de estas grabaciones, el límite lo constituye el derecho fundamental a la intimidad. Como podemos imaginar, ello podría plantear problemas en el supuesto B. En estos casos, se realizará una ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la intimidad, donde podrá prevalecer el primero si se trata de una información de interés público o si se trata de informaciones dadas habitualmente por la persona titular de este derecho; ponderación que compete al Juez.

En este caso, resulta evidente que tal infidelidad no puede ser calificada de interés público (por más interés que nos suscite), por lo que parece probable que se considerará contraria al derecho a la intimidad.


¡! Matización: en esta entrada se hace referencia a grabaciones de voz, las grabaciones de imagen y vídeo presentan diferencias.

domingo, 14 de diciembre de 2014

Justicia lenta no es justicia: ¿Por qué se tarda tanto en juzgar a los delincuentes?


En general, la justicia tiene la fama de lenta: se juzga tarde y, en muchas ocasiones, ello afecta a la calidad de las decisiones. Así, son habituales las indemnizaciones por daños y perjuicios al no haber llegado la justicia a tiempo. Como muestra de ello, pensemos en el siguiente supuesto: adquiero una vivienda en 2014, ésta tiene defectos constructivos (humedades), interpongo demanda y el juicio se fija para 2016. Pues bien, aunque mi pretensión sea que la constructora lleve a cabo las reparaciones, no podré esperar hasta 2016, así que las haré por mi propia cuenta y, al final, la justicia sólo me podrá conceder una indemnización. 

¿Y qué ocurre en el ámbito penal?

En el ámbito penal, asistimos a instrucciones (fase de investigación penal) eternas antes de llegar al juicio oral en que se pueda dictar sentencia. Lo observamos con Bárcenas, Urdangarín, Pujol o Fabra (por señalar alguno de tantos). Esto conlleva inconvenientes en dos sentidos:


  1. Inconvenientes para el imputado, que se ve obligado a mantener tal condición durante un amplio período de tiempo, sufriendo el consiguiente estigma social, humillación y escarnio. Es lo que se conoce como "pena de banquillo". 
  2. Inconvenientes desde el punto de vista de la justicia. Las demoras en la instrucción y apertura del juicio oral pueden suponer una reducción de la pena debido a la existencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que prevé el Código penal en el art. 21.6º. Si se considera que esta circunstancia concurre de forma muy cualificada (esto es, con una superior intensidad, ya sea por el tiempo transcurrido, por la sencillez de la causa, etc.), se podrá aplicar la pena inferior en uno o dos grados (art. 66.2 CP). Por ejemplo: un delito de malversación de caudales públicos está castigado con pena de prisión de tres a seis años, pero apreciando esta circunstancia atenuante como muy cualificada, podría quedar de un año y medio a tres años menos un día -sólo bajando un grado-, siendo posible que no llegara a cumplirse la pena de prisión por ser sustituida o suspendida.
¡! No obstante, no se aplicará esta circunstancia atenuante si estas dilaciones se han debido a la presentación hasta la extenuación de recursos por parte de los Abogados defensores (o al menos así debería ser). 

¿Por qué se tarda tanto?

trabajoPrincipalmente ello se debe a que las causas son complejas y los Jueces y sus medios, escasos. La obtención de pruebas se torna extremadamente difícil: documentos que se encuentran en entidades financieras o en el extranjero, resistiéndose sus depositarios a facilitarlos. Asimismo, retrasan el proceso los innumerables recursos interpuestos por los acusados, que agotan todas las posibilidades.

¿Y qué soluciones se plantean?

Para dar respuesta a estos problemas, el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se ha dado a conocer recientemente, prevé una duración máxima de la instrucción de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas. 

Si la investigación es compleja, el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que podrá ser prolongado por igual plazo o por uno inferior por el Juzgado de Instrucción, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. Se establecen en el propio Anteproyecto aquellas causas que se consideran complejas: recae sobre organizaciones criminales, implica la realización de actuaciones en el extranjero, implica gran cantidad de autores o víctimas, etc. 

¿Y resultará efectivo?

En principio, se podría pensar que es una solución adecuada, ya que en plazos de seis meses (o año y medio para las investigaciones más complejas) podríamos estar en fase de juicio oral. Sin embargo, no responde al problema real, puesto que la dilación en las investigaciones no se debe a que los Jueces sean "vagos". 

Por lo tanto, el resultado de que se establezcan plazos a la instrucción puede ser el archivo de las causas o sentencias absolutorias al no tener suficientes elementos de prueba para celebrar el juicio oral, esto es, impunidad. No se entiende que se impongan plazos más cortos sin que ello vaya acompañado de una mayor dotación económica y mayores medios para que los Jueces instructores puedan realizar adecuadamente (y rápidamente) su trabajo. Así lo que obtenemos es una regulación a medias, insuficiente, una regulación ajena a la realidad -pero habrá que esperar si llegar a aprobarse-. 

jueves, 11 de diciembre de 2014

Derecho al olvido, ¿censura o derecho?

A partir de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 13 de mayo de este año 2014, comenzó a hablarse de forma generalizada del "derecho al olvido", pero sin duda esto ya venía siendo demandado desde hacía tiempo. 

Las fotos que se cuelgan en redes sociales en los años de juventud no gustan en años posteriores al buscar trabajo. Comentarios despectivos en blogs o declaraciones vergonzosas que desprestigian a una persona o empresa, vinculación a determinada ideología o creencias que no se desea que se conozcan, hechos delictivos o hábitos poco saludables que hace tiempo que se dejaron atrás. La casuística es numerosa y en ella muchos nos podemos sentir reflejados, por lo que resulta fácil de entender la razón por la que esta decisión tuvo tal relevancia.

¿Qué es el "derecho al olvido"?

Se podría definir como el derecho que posee un sujeto a eliminar datos personales propios que se encuentran en Internet.

Fuente
En concreto, en esta Sentencia del TJUE se declaraba que las personas tienen derecho a solicitar a motores de búsqueda, como Google, la retirada de enlaces a informaciones consideradas no pertinentes o excesivas en relación con los fines del tratamiento de datos (esto es, los fines para los que se recogió y se conserva esta información) o con el tiempo transcurrido. Esto es, solicitar que no aparezcan dichos resultados indeseados al buscar determinada información (por ejemplo: al teclear el nombre de una persona).

Hay que tener en cuenta que se podrá exigir la retirada de estos vínculos de la lista de resultados aun cuando el nombre o información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea lícita.

No obstante, se establece una matización: no se procederá a eliminar la información cuando exista un interés público preponderante que justifique el tener acceso a dicha información en el marco de la búsqueda realizada. Y ello se llevará a cabo a través de la técnica de la ponderación para determinar el interés que prevalece. En este sentido, se ha señalado que cuando se trata de datos intrascendentes prevalece el interés del afectado sobre el derecho del público a saber (por ejemplo: fotos colgadas en internet de las vacaciones de Y, profesor de secundaria, con su mujer X, abogada; o información sobre el embargo de unos bienes ya resuelto y que ha ocurrido, por ejemplo, diez años antes). Sin embargo, los personajes públicos lo tendrán más complicado, ya que en muchos casos existirá un interés público de información, así en el caso de imputaciones por corrupción a funcionarios y políticos.

Como ya viene establecido en la LO 1/82 de protección del derecho al honor y a la intimidad, para delimitar dicha protección se tendrán en cuenta los actos propios del sujeto, esto es, la forma en que dicha persona se ha expuesto al público. 

¿Sólo se puede solicitar la eliminación de estos enlaces a partir de esta sentencia?

Me parece que hay que dar un rotundo "no", puesto que el "derecho al olvido" (palabra tan romántica y poética) sólo sería una aplicación concreta de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (los conocidos como derechos ARCO), que vienen reconocidos en la Ley 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. Estos derechos pretenden garantizar el control de las personas sobre sus datos personales.

¿Y cómo ejercito este derecho?

En primer lugar, el interesado puede dirigir directamente una solicitud al responsable del tratamiento de los datos personales(con carácter general, será Google, pero también Yahoo, Bing, etc.), que examinará su fundamento y, en su caso, pondrá fin al mismo, eliminando dichos enlaces e informando a los propietarios de las páginas web sobre esta acción (sin incluir los datos del solicitante). Estos buscadores han habilitado formularios online para llevar a cabo estas solicitudes (aquí el de Google).

Si el responsable no accede a la solicitud, se puede acudir a la autoridad de control (Agencia Española de Protección de Datos) o a los Tribunales.

Interrogantes

Se plantean interesantes interrogantes, sobre todo ahora que la mayor parte de la información se encuentra en la red. Es fundamental ponderar cuidadosamente este derecho al olvido (que se vincula al derecho al honor e intimidad de las personas), ya que puede entrar en conflicto con otros derechos fundamentales de las sociedades democráticas, tales como el derecho a la información y a la libertad de expresión.

Se ha criticado que se convierta al buscador en juez para decidir qué contenido ha de eliminarse, ya que parece complicado que actúen únicamente con criterios de justicia y no con base en intereses económicos.

¿Qué contenido ha de considerarse no pertinente o excesivo? ¿Será posible crearnos una identidad pública a medida, eliminando toda información negativa?
¿La generalización de la eliminación de contenidos puede dañar la "memoria histórica" o conllevar una falsificación de la misma? 








domingo, 7 de diciembre de 2014

¿Puedo no dejar nada a mis hijos de herencia? (II)

Continuamos con el tema de las herencias:

2) Derecho civil común. 

Éste es el aplicable a aquellos que poseen vecindad civil de territorios sin Derecho propio en materia de sucesiones. 

En este caso, la legítima de los hijos o descendientes es de 2/3 del caudal hereditario (art. 808 del Código civil). Existen mayores limitaciones que en Derecho aragonés:
Disputando la mejora
  1. El derecho legitimario está condicionado por la proximidad de parentesco con el causante, esto es, si existen hijos con derecho a legítima, no se podrá conceder la misma a otros descendientes, por ejemplo: a los nietos. 
  2. En principio, la legítima ha de distribuirse a partes iguales entre los legitimarios. 
Hay que tener en cuenta que existe una institución llamada mejora, que permite desigualar lo concedido a los legitimarios. La mejora consiste en que un tercio del caudal hereditario puede dedicarse a un hijo/s concreto/s u otros descendientes en concepto de mejora (aquí no estaremos sometidos a las restricciones antes mencionadas). 

En conclusión, 1) un tercio ha de destinarse obligatoriamente a los hijos y repartirse a partes iguales y 2) el otro tercio puede destinarse a hijos o descendientes y repartirse como desee. Así, por ejemplo: puede concederse un tercio a un nieto en concepto de mejora. 

Las causas legales para desheredar a hijos y descendientes son (art. 853 Cc.):
  1. Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padres o ascendiente que le deshereda.
  2. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
  3. Causas de indignidad previstas para los descendientes (art. 756.2, 3, 5 y 6 Cc.). Del mismo modo que en Derecho aragonés, se trata de circunstancias muy graves, tales como atentar contra la vida del causante, obligar con amenaza, fraude o violencia a modificar el testamento, etc. 
Sentencia del Tribunal Supremo núm. 258/2014 de 3 de junio. 

Como muestra de que nuestros Tribunales también pueden adaptarse a los tiempos actuales, hemos de destacar esta reciente sentencia, la cual asimila el "maltrato psicológico" al maltrato de obra que prevé el Código civil, estableciendo que constituye una causa justa de desheredación. El concepto de maltrato psicológico lo vinculan con el menosprecio y abandono familiar que supone la falta de contacto con su padre durante los siete años de enfermedad. 

Si bien esta sentencia se dicta en aplicación del Código civil, tal jurisprudencia podría ser también aplicada a la causa prevista en el Código de Derecho foral aragonés. 


Aunque esta sentencia abra nuevas posibilidades, hemos de advertir que, por ahora, no correrá la misma suerte la desheredación por un simple enfriamiento de la relación, una falta de estima que no se materialice en actos concretos (o el hecho de tener pensados mejores fines para los bienes de uno mismo). Así que háganse a la idea de que, aun teniendo hijos con casa y coche propio, trabajo fijo y un buen dinero ahorrado, ellos se quedarán con parte de sus bienes (o múdense a Navarra).  

jueves, 4 de diciembre de 2014

¿Puedo no dejar nada a mis hijos de herencia? (I)


Leo en Internet que aumentan las consultas de padres que preguntan cómo desheredar a sus hijos aduciendo, entre otras razones, falta de atención durante su vejez o pérdida de trato y comunicación. Muchos consultan sobre esta opción al entender que sólo uno de sus hijos ha cuidado efectivamente de él y no desea que los demás reciban nada. 

 Siempre se puede repudiar...
Siempre se puede repudiar...
Y ello no es tan fácil. La libertad de testar es una ficción (salvo en Navarra y en algún otro territorio con flexible normativa de sucesiones), así que esta cuestión que, a mi parecer, debería solucionarse con que cada uno disponga sus bienes como le plazca (que por algo son suyos y será él quien conozca las particularidades familiares), se convierte en una ardua tarea. Esto se debe a la existencia de la legítima, que exige que parte del caudal hereditario (ya sea en la propia sucesión o de forma previa a través de donaciones) recaiga en determinadas personas. 

Así que vamos a ver qué posibilidades nos ofrece nuestro ordenamiento jurídico:

1) Derecho foral aragonés. 

En principio, la ley aplicable a la sucesión es la que determina el art. 9.8 del Código Civil (Cc.), esto es, la ley nacional en el momento de fallecimiento del causante, que equivale a la vecindad civil del mismo (vid. art. 16 sobre cómo determinar la vecindad civil, si bien si has vivido durante más de 10 años en Aragón de forma continuada, no hay que plantearse más, tienes vecindad civil aragonesa). 

En Aragón, sólo existe legítima para los descendientes, que consiste en la mitad del caudal hereditario (art. 489 Código de Derecho Foral de Aragón, CDFA). Hay que precisar dos cuestiones:

  1. Puede recaer en descendientes de cualquier grado, esto es, no han de ser necesariamente los hijos, sino que pueden ser también nietos, bisnietos, tataranietos... (queda clara la idea, ¿no?). 
  2. La legítima es colectiva, esto es, ha de cumplirse con la misma (mitad para descendientes), pero no necesariamente han de recibir todos los descendientes. Ello significa que se puede dejar la legítima únicamente a un hijo (o incluso sólo a un nieto). Expresamente admite esta posibilidad el art. 489.2 CDFA al decir que la legítima puede distribuirse, igual o desigualmente, entre todos o varios de tales descendientes, o bien atribuirse a uno solo.  

Por lo tanto, según el Derecho aragonés, es posible privar de la legítima a un hijo (o a varios), siempre que la mitad del caudal hereditario recaiga en algún descendiente, lo que no hace necesario acudir a la institución de desheredación. 

Pero, ¿existe la posibilidad de no dejar nada en concepto de legítima a los descendientes?

Para ello, es preciso que concurra causa de desheredación, legal, cierta y que ésta conste en el testamento, el pacto o en el acto de ejecución de la fiducia (art. 509 CDFA).

Ello significa que no se puede desheredar alegando cualquier motivo, sino que ha de ser uno de los expresados en la ley. Se recogen las siguientes causas:
  1. Indignidad para suceder. Ello remite a las causas previstas en el art. 328 CDFA, donde se recogen causas tan graves como atentar contra la vida del causante. 
  2. Haber negado sin motivo legítimo los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. Para ello, se exige que se haya requerido al descendiente para que preste dichos alimentos (lo que incluye lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica). 
  3. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente, o a su cónyuge, si éste es ascendiente del desheredado.
  4. Haber sido judicialmente privado de la autoridad familiar sobre descendientes del causante por sentencia.
Estas causas son de interpretación restrictiva. De este modo, no puede encuadrarse en "maltrato de obra o injurias graves" el hecho de no mantener una relación personal continuada.

En conclusión, será posible privar de la legítima a los hijos, siempre que recaiga la mitad del caudal hereditario en alguno de los descendientes (seguro que tiene algún nieto bueno...), y, sólo concurriendo una de las causas anteriormente señaladas, es posible no otorgar nada en concepto de legítima y tener libertad de testar sobre el total de la herencia. 

domingo, 30 de noviembre de 2014

¿Por qué a los excarcelados por la derogación de la doctrina Parot no se les aplica la libertad vigilada?



Soy una gran defensora de la medida de seguridad de libertad vigilada. Y ello con base en una razón fundamental: permite conciliar la seguridad de la sociedad (potenciales víctimas) y el respeto a la dignidad y derechos fundamentales del penado (sí, los delincuentes siguen teniendo derechos, vid. art. 25.2 CE). Por ello, la cuestión que planteo es: ¿por qué no se les aplica esta medida a los excarcelados por la doctrina Parot?

Centrémonos...

No ha podido pasarnos desapercibido el progresivo endurecimiento de nuestra política criminal en los últimos tiempos, con un mayor rigor en las penas y tipificación de nuevas conductas (aunque en muchos casos éstas pueden ser castigadas al amparo de otros delitos ya contemplados en el Código Penal). 

Autor: Igepzio
Las sucesivas reformas del Código Penal han sido motivadas por la alarma social ante determinados tipos de delincuentes frente a los que inevitablemente el innato sentimiento de justicia nos hace desearles el mal y el castigo. Dicha alarma se ha visto asimismo acentuada por los medios de comunicación que han transmitido a la opinión pública de forma reiterativa y obsesiva una imagen de que nuestro Derecho penal resulta insuficiente, como se pudo observar en la excarcelación de variados delincuentes en virtud de la derogación de la doctrina Parot por Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: delincuentes sexuales, terroristas, asesinos, etc. 

Múltiples voces se alzaron con acaloramiento y pasión pidiendo cadenas perpetuas (lo que a mi parecer resulta patentemente contrario a la dignidad humana y al principio resocializador). Sin embargo, yo me cuestiono ¿por qué no utilizar de manera eficiente lo que ya tenemos?

Medida de seguridad de libertad vigilada

Hemos de distinguir dos modos de reacción frente al delito que prevé nuestra legislación penal:
  1. Penas: consecuencia jurídica que se aplica con carácter general a aquellos que cometen un delito, esto es, a aquellos sujetos que presentan capacidad de entender el carácter injusto de sus actos y actuar conforme a ese conocimiento (los llamados imputables). Tiene como presupuesto la culpabilidad y un fin retributivo (castigo). La pena por excelencia es la pena de prisión. 
  2. Medidas de seguridad: consecuencia jurídica que tiene como fundamento la peligrosidad: probabilidad de comisión de delitos en el futuro. Se han aplicado tradicionalmente a sujetos que tenían una capacidad de culpabilidad anulada o disminuida, bien por sufrir anomalías psíquicas, por consumo de drogas, etc. La libertad vigilada pertenece a este segundo grupo. 
La LO 5/2010, de modificación del Código Penal, amplía la posibilidad de aplicar medidas de seguridad, en concreto la libertad vigilada, a sujetos imputables después de haber cumplido con la pena de prisión. Ello solamente se prevé para dos categorías de delincuentes: delincuentes sexuales y condenados por delitos de terrorismo. Y siempre que haya un pronóstico de peligrosidad, es decir, que se presente como probable la comisión de nuevos hechos delictivos en el futuro, lo que como todo pronóstico tiene un amplio margen de incertidumbre. 

¿Y qué implica aplicar esta medida?

La libertad vigilada implica el sometimiento del condenado a control judicial a través de la aplicación de obligaciones y prohibiciones contenidas en el art. 106 del CP. Las concretas medidas se determinan según los casos ante los que nos encontremos, así por ejemplo: a un pederasta se le podría imponer la obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos y de participar en programas de educación sexual, así como la prohibición de trabajar con menores. Esto es, se asegura su control mientras se entiende que continúa siendo peligroso, pero se le permite recuperar su libertad, pues al fin y al cabo ha cumplido su pena ("su deuda con la sociedad"). 

Entonces, ¿por qué no se aplica?

La razón es simple. En Derecho Penal, rige el principio de irretroactividad, esto es, las normas no pueden tener efectos en situaciones que se produjeron con anterioridad a su entrada en vigor (con la excepción de aquellas que resulten favorables para el reo). La Ley 5/2010 entró en vigor a fines del mes de diciembre de 2010, pero estos sujetos ya hacía bastante tiempo que habían sido juzgados y condenados, por lo que no se les puede aplicar la libertad vigilada. 

Las viñetas de "Puebla El Sacapuntas" (ABC)

"Quien quiere la libertad debe estar dispuesto a pagar también el precio que va a ella unido de un Derecho Penal sólo limitadamente eficiente" [Frisch]. 

jueves, 27 de noviembre de 2014

¿Puede el pequeño Nicolás ir a prisión?

Supongo que todos habéis oído hablar de Francisco Nicolás Gómez, más conocido como "el pequeño Nicolás", o al menos habéis visto sus múltiples "selfies" con políticos y otras autoridades (en caso de que seáis conocidos, igual hasta tenéis una foto con él en vuestro propio álbum).

Con Ana Botella (ElPaís)
Este joven de 20 años presumía de contar con conocidos y amigos en todos los ámbitos - Casa Real (incluso invitado a la proclamación del Rey Felipe VI), Gobierno (como asesor de la Vicepresidenta Soraya Sáenz de Santamaría), Ministerio de Defensa y en el mundo empresarial-, afirmaba ser colaborador del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), así como haber actuado como mediador para frenar la imputación de Dña. Cristina de Borbón -llegando a tener reuniones con el Secretario General de Manos Limpias, acusador popular en esta causa- y para detener la celebración de la consulta catalana del 9 de noviembre. Esto es, ocupaba todos los puestos, acudía a todos los acontecimientos, conocía a todos, se desplazaba en vehículos de lujo, era omnipresente, pero nadie había reparado en él (no salgo de mi asombro ante la ingente cantidad de fotos...). 

Pero, ¿estas actuaciones constituyen delitos?

Los delitos por los que podría estar acusado son estafa, falsedad documental y usurpación de funciones públicas.

Con José María Aznar
(El Confidencial Digital)
Estafa por lograr que determinadas personas le entregaran importantes cantidades de dinero, confiando en sus buenas relaciones (engaño), para que asumiera ciertos encargos (como la venta de un inmueble). Aquí encuentro dos problemas: 1) se exige ánimo de lucro y me parece difícil de probar en el caso de que el pequeño Nicolás realmente intentara cumplir con el encargo, no quedándose para sí dicho dinero (por ahora ha devuelto 10.000 euros de los que 25.000 que le fueron entregados) y 2) es probable que las víctimas no quieran poner los hechos en conocimiento de las autoridades porque podrían ser acusadas de haber cometido un delito de tráfico de influencias al intentar prevalerse de la relación con un "funcionario" para lograr que se dictara una resolución que les favoreciera. La estafa es castigada con penas de prisión (arts. 248 y ss. del CP).

Con el exvicepresidente de la Confederación
Española de Organizaciones Empresariales,
Arturo Fernández (El Correo)
Falsedad documental por contar con informes falsificados del CNI, así como autorizaciones falsas para vehículos en el Palacio de la Moncloa. Ello también es castigado con penas de prisión (art. 392 del CP).

Usurpación de funciones públicas por hacerse pasar por cargos públicos e incluso por agente de policía en sus desplazamientos utilizando una sirena para evitar los atascos. Es castigado con pena de prisión (art. 402 del CP). Hay que tener en cuenta que para que se dé dicha figura delictiva, se exige ejercer actos propios de dicha autoridad, así como que revistan una cierta apariencia de credibilidad. Pues bien, a mí me parece claro que el hecho de que Nicolás dijera que era asesor de la Vicepresidenta del Gobierno, agente del CNI, y un largo etcétera ("elamosupremodelmundo") no constituye una acción idónea para hacer creer en su realidad a los demás, por lo que no puede ser constitutiva de delito. Lo difícil de explicar es la normalidad con que fueron aceptadas dichas farsas por toda una serie de políticos y empresarios.

Francisco Nicolás y Catalina Hoffmann en la proclamación de Felipe VI.
En la proclamación del Rey Felipe VI (El Confidencial Digital)

¿Podría quedar en libertad?

Se dice que Nicolás podría padecer un trastorno delirante megalomaníaco, según informe de los psiquiatras forenses del Juzgado. Se trata de un trastorno mental grave que implica la existencia de delirios por parte de quien lo sufre (ideaciones de grandeza, notoriedad, poder o riqueza), siendo el sujeto incapaz de distinguir lo real de lo imaginado. 

El padecimiento de tal trastorno podría suponer que el pequeño Nicolás quedara exento de responsabilidad criminal en virtud de la eximente contenida en el art. 20.1 del Código Penal al no comprender el carácter injusto de sus actos. No obstante, habrá que esperar a la confirmación del diagnóstico.



Personalmente, aparte de risa y curiosidad, lo que me provoca es estupor el hecho de que nadie se fijara y cuestionara nada sobre él. ¿Se puede acceder de una manera tan fácil a conferencias, actos oficiales, a la confianza de los demás con sólo palabrería? Se confirman mis temores de que uno es la forma en que se presenta... 

domingo, 23 de noviembre de 2014

Los dos grandes mitos del Derecho Penitenciario.

¿Los has escuchado?


1) "Si tienes más de 70 años, no vas a prisión". 

La impunidad de los ancianos ante la Ley penal es una de las creencias más extendidas. Sin embargo, la  realidad es bien distinta. El Código penal no contiene ninguna exención de responsabilidad para las personas mayores de 70 años. De hecho, se estima en torno al 2% de la población reclusa el número de presos de más de 70 años en nuestras prisiones. 


No ha confundirse el hecho de no ir a prisión con la posibilidad de acceder a la libertad condicional "de una manera más flexible". Los mayores de 70 años pueden acceder a la libertad condicional sin tener que cumplir con el requisito de haber extinguido las 3/4 partes de la condena (art.92.1 CP). No obstante, se exige cumplir con los demás requisitos:
  1. Estar clasificado en tercer grado penitenciario.
  2. Observar buena condena y pronóstico favorable de reinserción social.
  3. Satisfacción de las responsabilidades civiles.
Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria pusieron de manifiesto un problema a este respecto: abusos de las mafias que, conocedoras de que la legislación española concedía mayores posibilidades de acceso a la libertad condicional a los mayores de 70 años, los utilizaban para transportar grandes cantidades de drogas, convenciéndoles con tal argumento. Pues bien, no se dejen convencer, los mayores de 70 años van a la cárcel. 

Noticias interesantes: "Una jubilación entre rejas".

2) "Si la condena de prisión es inferior a dos años, no vas a la cárcel". 

Ésta es otra falsa creencia, si bien con un trasfondo práctico de verdad. El hecho de "no ir a la cárcel" no es automático, sino que es una facultad discrecional del Juez, esto es, el Juez decide si concede este beneficio en atención a una serie de circunstancias. 

Podemos distinguir dos posibilidades de beneficios:

  1) Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad (como es la de prisión), arts. 80 y ss. CP. Los requisitos son:

  • Penas privativas de libertad no superiores a dos años.
  • El condenado haya delinquido por primera vez. No se tendrán en cuenta las anteriores condenados por delitos imprudentes.
  • Pago de la responsabilidad civil (salvo que el Juez o Tribunal declare la imposibilidad total o parcial del condenado de hacer frente a las mismas).
Esto supone en la práctica no cumplir la condena, si bien está supeditado a que el sujeto (evidentemente) no delinca en el plazo que fije el Juez y se pueden imponer determinadas obligaciones, como la comparecencia periódica ante el Juez o la participación en programas formativos, laborales, etc.

   2) Sustitución de la pena privativa de libertad por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad (arts. 88 y ss. CP).

Fuente: Faro de Vigo
Con carácter general, se podrán sustituir las penas privativas de libertad no superiores a un año. No obstante, EXCEPCIONALMENTE, se podrán sustituir las penas privativas de libertad no superiores a dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se entienda que el cumplimiento de la pena privativa de libertad podría frustrar los fines de prevención y reinserción social.



Conclusión: aunque la percepción de la ciudadanía es que los delincuentes quedan impunes, no se dejen engañar y consulten antes el Código Penal (no se vayan a llevar una sorpresa...). 

jueves, 20 de noviembre de 2014

¿De qué hablamos exactamente: prevaricación, cohecho, tráfico de influencias o malversación? (II)

Continuamos diferenciando las conductas de corrupción en la vida pública:

3) Malversación de caudales públicos.

Este delito puede consistir en (arts. 432 y ss. CP):
  1. Sustraer caudales públicos que la autoridad o funcionario tenga a su cargo o consentir que lo haga un tercero. Se trata de una apropiación definitiva. Ha de existir ánimo de lucro
  2. Destinar los caudales públicos a usos ajenos a la función pública. Existe ánimo de uso (temporal).
  3. Dar una aplicación privada a los bienes públicos, con ánimo de lucro propio o ajeno y grave perjuicio para la causa pública. Por ejemplo: dar un uso privado a los despachos oficiales. 
Fuente
¿Qué se entiende por caudales públicos? Se consideran caudales públicos aquellos bienes que reflejan un valor económico y pertenecen a una Administración Pública, concebida en un sentido amplio. 

Estos tipos delictivos son cometidos por autoridades o funcionarios públicos. No obstante, cabe también la llamada malversación impropia, cometida por entidades que han sido legalmente designadas como depositarias de los caudales públicos. Un ejemplo de ello podrían ser las entidades colaboradoras, donde pagamos en muchos casos tasas públicas. 

Algunos ejemplos actuales:
  1. Rafael Blasco (2014), exconsejero de Solidaridad y Ciudadanía (terminó siendo solidario sólo consigo mísmo), que sustrajo alrededor de 1'5 millones de euros destinados a Nicaragua para trabajos de agua potable y canalizaciones utilizándolos para "un fin socialmente más útil": compra de tres inmuebles y de un garaje (incluso le llegó para acondicionarlos).
  2. Ramón Martínez (2013), ex alcalde de Aiguaviva (Gerona) que sustrajo una cantidad aproximada de 50.000 euros del Ayuntamiento de esta localidad. Pese a ello, señaló a la salida del juicio que era "totalmente inocente" (por supuesto). 
Sin olvidar los de la prensa rosa, como máximo exponente Julián Muñoz.

4) Tráfico de influencias.

Consiste en prevalerse de la relación personal o jerárquica con un funcionario para lograr que dicte una resolución que le beneficie directa o indirectamente (arts. 428 y 429 CP).

Este delito pretende castigar a aquel que se prevale de esta relación (ya sea funcionario o particular). Sin embargo, la conducta del funcionario que se deja influir resulta impune. Sólo será punible en caso de que sea constitutiva de cualquier otro delito (por ejemplo: prevaricación).

El hecho de que se exija que la acción esté dirigida a obtener una resolución favorable restringe bastante este tipo delictivo. Se dejan fuera aquellas actuaciones que, aunque ejerzan una presión moral indebida, no se dirijan a la obtención de una verdadera resolución, sino a actos de trámite, informes, aceleración de expedientes, etc. (SSTS de 1 de julio de 2009 y 2 de febrero de 2011). No obstante, podrán generar responsabilidad disciplinaria o ser constitutivos de otros delitos. De este modo, no será tráfico de influencias el hecho de que un inspector llame a los agentes de policía para solicitarles que interrumpieran el control de alcoholemia de un conductor amigo suyo. 

Se incluye la llamada "venta de influencias", que consiste en ofrecerse para influir sobre un funcionario, a cambio de dádivas, promesas o remuneraciones (art. 430 CP). 

Según las estadísticas del INE, España sólo condenó a una persona por tráfico de influencias. Y sí, hablamos de Jaume Matas. Os preguntaréis en qué consistió su conducta. Pues bien, según señala la STS de 15 de julio de 2013, éste utilizó su autoridad jerárquica, como Presidente de las Islas Baleares, para presionar al Sr. Martorell, Director General de Comunicación (jefe de prensa), con la finalidad de que concediera una subvención al periodista Antonio Alemany alterando el proceso de valoración (la cual de hecho se concedió en su beneficio). 







domingo, 16 de noviembre de 2014

¿De qué hablamos exactamente: prevaricación, cohecho, tráfico de influencias o malversación? (I)

Aunque estos términos aparezcan frecuentemente unidos en los medios de comunicación (al fin y al cabo, corrupto), se trata de delitos distintos, que es preciso distinguir.

1) ¿Qué es prevaricar?

En su sentido estricto, consiste en dictar, a sabiendas, una resolución arbitraria o injusta. Este delito puede ser cometido tanto por funcionarios públicos en asuntos administrativos (art.404 y ss. CP) como por Jueces o Magistrados al dictar sentencias u otras resoluciones (art.446 y ss. CP).

La duda que se suscita es lo que ha de entenderse por "resolución injusta" (concepto que puede englobar una variedad muy amplia de supuestos). 

Corrupción de la justicia
No se confundan: para cometer prevaricación
 no se exige recibir una contraprestación.
(¡Id a cohecho!)
Injusticia equivale a contrario a Derecho. 

Este elemento podrá referirse a falta de competencia del sujeto para dictar la resolución, defectos de procedimiento, de contenido de fondo, etc. Hay que tener en cuenta que se exige una cierta entidad del carácter injusto. 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 establece que "se entenderá por resolución injusta aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad". Por lo tanto, faltará el elemento de "injusticia" cuando se trate de interpretaciones discutibles en Derecho. 

Algunos de los más famosos condenados por prevaricación son:

1) Juez Baltasar Garzón (2012), que ordenó la grabación de las conversaciones que mantenían los cabecillas del caso Gürtel con sus Abogados en prisión, si bien el art. 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria expresa claramente que sólo se podrán intervenir las conversaciones de Abogados defensores con sus clientes cuando así lo ordene la autoridad judicial Y (no "o") se trate de supuestos de terrorismo. Pues bien, como todos sabemos, se instruía un caso de corrupción.

2) Juez Elpidio Silva (2014), quien reabrió la causa en la que investigaba la concesión de un crédito de cantidad cuantiosa de Caja Madrid al Grupo Marsans después de dos años de haberla archivado sin que hubiera aparecido dato nuevo que lo justificase y sin motivación jurídica. 

Ejemplos de prevaricación por funcionario público: designación para un cargo por parte de un Alcalde  de una persona que carece de la titulación necesaria prescindiendo del procedimiento legal o dictar un acuerdo por parte de un grupo de concejales para sufragar con dinero público la defensa letrada de un miembro imputado por delitos de corrupción aduciendo que entra dentro de las funciones propias de su cargo. 

¿Qué es el cohecho? 

Consiste en recibir o exigir, en provecho propio o de tercero, una dádiva, favor o retribución de cualquier clase para 1) realizar un acto contrario a los deberes propios de dicha autoridad o funcionario público o 2) realizar actos propios de su cargo (arts. 419 y ss.). También se castigará al particular que ofrece o entrega dichas dádivas, favores o retribuciones. Esto es lo que comúnmente se llama soborno. 

La dádiva puede consistir en dinero en metálico, pago de servicios, viajes, etc. "Cualquier regalo desborda la ética pública, pero sólo los que tienen valor económico pueden dar lugar a un delito". El límite se encontrará en lo socialmente admisible.

El Noticiero Digital de Cartagena
http://elnoticierodecartagena.blogspot.com.es/
Desgraciadamente, este delito parece ser bastante habitual en la contratación pública. Fue condenado por cohecho en el año 2013 el Alcalde de Alhaurín el Grande (Málaga), Martín Serón, al exigir un pago de 122.000 euros a un constructor como contrapartida para concederle una licencia de obras. Elegido como ejemplo por la "particular/anómala/inverosímil" reacción de los vecinos de la localidad, que no sólo se mostraban incrédulos, sino que deseaban su vuelta tras el cumplimiento de la pena de inhabilitación especial. Declaraciones de los vecinos que no tienen desperdicio: "Injusticia Suprema" (dirigido al Supremo) o "soy creyente; pero si Dios baja y me dice que Juan es culpable, no le creería". 

Otros ejemplos de cohecho puede ser los Policías que proporcionan protección a los burdeles alertando de futuras redadas a cambio de consumiciones, dinero y diversos favores. 

Continuará...