jueves, 4 de diciembre de 2014

¿Puedo no dejar nada a mis hijos de herencia? (I)


Leo en Internet que aumentan las consultas de padres que preguntan cómo desheredar a sus hijos aduciendo, entre otras razones, falta de atención durante su vejez o pérdida de trato y comunicación. Muchos consultan sobre esta opción al entender que sólo uno de sus hijos ha cuidado efectivamente de él y no desea que los demás reciban nada. 

 Siempre se puede repudiar...
Siempre se puede repudiar...
Y ello no es tan fácil. La libertad de testar es una ficción (salvo en Navarra y en algún otro territorio con flexible normativa de sucesiones), así que esta cuestión que, a mi parecer, debería solucionarse con que cada uno disponga sus bienes como le plazca (que por algo son suyos y será él quien conozca las particularidades familiares), se convierte en una ardua tarea. Esto se debe a la existencia de la legítima, que exige que parte del caudal hereditario (ya sea en la propia sucesión o de forma previa a través de donaciones) recaiga en determinadas personas. 

Así que vamos a ver qué posibilidades nos ofrece nuestro ordenamiento jurídico:

1) Derecho foral aragonés. 

En principio, la ley aplicable a la sucesión es la que determina el art. 9.8 del Código Civil (Cc.), esto es, la ley nacional en el momento de fallecimiento del causante, que equivale a la vecindad civil del mismo (vid. art. 16 sobre cómo determinar la vecindad civil, si bien si has vivido durante más de 10 años en Aragón de forma continuada, no hay que plantearse más, tienes vecindad civil aragonesa). 

En Aragón, sólo existe legítima para los descendientes, que consiste en la mitad del caudal hereditario (art. 489 Código de Derecho Foral de Aragón, CDFA). Hay que precisar dos cuestiones:

  1. Puede recaer en descendientes de cualquier grado, esto es, no han de ser necesariamente los hijos, sino que pueden ser también nietos, bisnietos, tataranietos... (queda clara la idea, ¿no?). 
  2. La legítima es colectiva, esto es, ha de cumplirse con la misma (mitad para descendientes), pero no necesariamente han de recibir todos los descendientes. Ello significa que se puede dejar la legítima únicamente a un hijo (o incluso sólo a un nieto). Expresamente admite esta posibilidad el art. 489.2 CDFA al decir que la legítima puede distribuirse, igual o desigualmente, entre todos o varios de tales descendientes, o bien atribuirse a uno solo.  

Por lo tanto, según el Derecho aragonés, es posible privar de la legítima a un hijo (o a varios), siempre que la mitad del caudal hereditario recaiga en algún descendiente, lo que no hace necesario acudir a la institución de desheredación. 

Pero, ¿existe la posibilidad de no dejar nada en concepto de legítima a los descendientes?

Para ello, es preciso que concurra causa de desheredación, legal, cierta y que ésta conste en el testamento, el pacto o en el acto de ejecución de la fiducia (art. 509 CDFA).

Ello significa que no se puede desheredar alegando cualquier motivo, sino que ha de ser uno de los expresados en la ley. Se recogen las siguientes causas:
  1. Indignidad para suceder. Ello remite a las causas previstas en el art. 328 CDFA, donde se recogen causas tan graves como atentar contra la vida del causante. 
  2. Haber negado sin motivo legítimo los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. Para ello, se exige que se haya requerido al descendiente para que preste dichos alimentos (lo que incluye lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica). 
  3. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente, o a su cónyuge, si éste es ascendiente del desheredado.
  4. Haber sido judicialmente privado de la autoridad familiar sobre descendientes del causante por sentencia.
Estas causas son de interpretación restrictiva. De este modo, no puede encuadrarse en "maltrato de obra o injurias graves" el hecho de no mantener una relación personal continuada.

En conclusión, será posible privar de la legítima a los hijos, siempre que recaiga la mitad del caudal hereditario en alguno de los descendientes (seguro que tiene algún nieto bueno...), y, sólo concurriendo una de las causas anteriormente señaladas, es posible no otorgar nada en concepto de legítima y tener libertad de testar sobre el total de la herencia. 

1 comentario:

  1. Siempre he pensado que la gente, en general, se interesa poco por estos temas. Este blog es muy interesante para saber sobre dichos temas presentes en nuestro día a día. ¡Gracias!, ¡sigue así!

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