lunes, 29 de diciembre de 2014

Doctrina Botín: ¿qué ocurre con la Infanta Cristina? (I)

Es una sensación generalizada no comprender por qué existían tantos recelos a la hora de imputar a la Infanta Cristina y por qué no se abre ya la fase del juicio oral en que pueda ser juzgada. Y es que, aunque personalmente no me gusten los comentarios poco fundados que reclaman ahora condenas para todos (sin conocer mayores detalles), es cierto que el hecho de que a la hermana del Rey no le imputen, y ello con base en una doctrina que ganó su nombre por el famoso banquero Emilio Botín, cuya causa fue sobreseída y, por tanto, en la que no fue juzgado, es como poco curioso, sino sospechoso (o turbio). 

Conceptos básicos.

Comencemos con los conceptos básicos:

ElJueves
Con carácter general, los procedimientos penales se dividen en: 1) sumario o instrucción y 2) fase de juicio oral. 

En la primera fase, se realiza la investigación de los hechos por el Juez instructor. Se recaban indicios de que se haya llevado a cabo un hecho que pueda ser constitutivo de delito y de quién puede ser el autor del mismo, procediéndose, en su caso, a la imputación.

En la fase de juicio oral es donde propiamente se enjuician los hechos y se dicta una sentencia por el Juez o Tribunal sentenciador. 

Para que pueda procederse a la apertura del juicio oral (y se continúe, por tanto, con el procedimiento), es necesario que esto sea solicitado por alguna de las partes acusadoras, siendo aquí donde radica el problema en el caso de la Infanta Cristina, Como mencionamos en una entrada anterior, el Juez no puede acusar y fallar al mismo tiempo sobre una causa en virtud del principio acusatorio, que exige que "alguien" sostenga la acusación.

¿Y quién puede ser parte acusadora?

Podemos distinguir las siguientes partes acusadoras:
  1. Ministerio Fiscal; quien, en contra de la idea general, no tiene necesariamente que acusar, pues lo que defiende es la legalidad. De este modo, si entiende que no hay indicios de delito, lo lógico es que no solicite la apertura del juicio oral.
  2. Acusador particular: es el perjudicado u ofendido por el delito. Así, por ejemplo, en un robo, el robado. 
  3. Acusador popular: que puede ser cualquier persona, física o jurídica, cuyos intereses puedan ser calificados de legítimos.
En todo caso, se procederá a abrir el juicio oral cuando lo solicite cualquiera de las dos primeras (Ministerio Fiscal o acusador particular). Sin embargo, no se encuentra regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal el supuesto en que sólo lo solicita el acusador popular. Por ello, los Tribunales procedieron a dar una solución, pero en dos sentidos distintos. Así nacen las famosas Doctrina Botín y Atutxa.

Botín
¿Qué implica la Doctrina Botín?

La Doctrina Botín, dictada por el Tribunal Supremo en diciembre de 2007, afirma que, en el caso de delitos en los que existe un perjudicado concreto, no puede abrirse el juicio oral si no se solicita por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular. La acusación popular no tiene legitimación suficiente para ello. 

Atutxa
¿Y la Doctrina Atutxa?

Por otra parte, la Doctrina Atutxa, dictada por el Tribunal Supremo sólo un año después, en el año 2008, establece que, en el caso de delitos que afecten a "intereses colectivos" y en los que no existe un perjudicado concreto, resulta suficiente para abrir el juicio oral la petición por parte del acusador popular.

Por lo tanto, la consideración del delito ante el que nos encontremos puede determinar consecuencias totalmente opuestas: seguir con el procedimiento penal o dictar su sobreseimiento. 

Continuará...

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