domingo, 7 de diciembre de 2014

¿Puedo no dejar nada a mis hijos de herencia? (II)

Continuamos con el tema de las herencias:

2) Derecho civil común. 

Éste es el aplicable a aquellos que poseen vecindad civil de territorios sin Derecho propio en materia de sucesiones. 

En este caso, la legítima de los hijos o descendientes es de 2/3 del caudal hereditario (art. 808 del Código civil). Existen mayores limitaciones que en Derecho aragonés:
Disputando la mejora
  1. El derecho legitimario está condicionado por la proximidad de parentesco con el causante, esto es, si existen hijos con derecho a legítima, no se podrá conceder la misma a otros descendientes, por ejemplo: a los nietos. 
  2. En principio, la legítima ha de distribuirse a partes iguales entre los legitimarios. 
Hay que tener en cuenta que existe una institución llamada mejora, que permite desigualar lo concedido a los legitimarios. La mejora consiste en que un tercio del caudal hereditario puede dedicarse a un hijo/s concreto/s u otros descendientes en concepto de mejora (aquí no estaremos sometidos a las restricciones antes mencionadas). 

En conclusión, 1) un tercio ha de destinarse obligatoriamente a los hijos y repartirse a partes iguales y 2) el otro tercio puede destinarse a hijos o descendientes y repartirse como desee. Así, por ejemplo: puede concederse un tercio a un nieto en concepto de mejora. 

Las causas legales para desheredar a hijos y descendientes son (art. 853 Cc.):
  1. Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padres o ascendiente que le deshereda.
  2. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
  3. Causas de indignidad previstas para los descendientes (art. 756.2, 3, 5 y 6 Cc.). Del mismo modo que en Derecho aragonés, se trata de circunstancias muy graves, tales como atentar contra la vida del causante, obligar con amenaza, fraude o violencia a modificar el testamento, etc. 
Sentencia del Tribunal Supremo núm. 258/2014 de 3 de junio. 

Como muestra de que nuestros Tribunales también pueden adaptarse a los tiempos actuales, hemos de destacar esta reciente sentencia, la cual asimila el "maltrato psicológico" al maltrato de obra que prevé el Código civil, estableciendo que constituye una causa justa de desheredación. El concepto de maltrato psicológico lo vinculan con el menosprecio y abandono familiar que supone la falta de contacto con su padre durante los siete años de enfermedad. 

Si bien esta sentencia se dicta en aplicación del Código civil, tal jurisprudencia podría ser también aplicada a la causa prevista en el Código de Derecho foral aragonés. 


Aunque esta sentencia abra nuevas posibilidades, hemos de advertir que, por ahora, no correrá la misma suerte la desheredación por un simple enfriamiento de la relación, una falta de estima que no se materialice en actos concretos (o el hecho de tener pensados mejores fines para los bienes de uno mismo). Así que háganse a la idea de que, aun teniendo hijos con casa y coche propio, trabajo fijo y un buen dinero ahorrado, ellos se quedarán con parte de sus bienes (o múdense a Navarra).  

1 comentario: