domingo, 21 de diciembre de 2014

¿Es el Juez tan "Juez"? (I)

Sí, los Jueces deciden. Son ellos quienes dictan sentencias, de cumplimiento obligatorio. Pero, ¿son realmente tan "Jueces"?

Principio de congruencia de las sentencias.

Comencemos con el procedimiento civil. El art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes. Esto es, el Juez se halla vinculado a lo que hayan pedido las partes: no puede otorgar más de lo pedido por el demandante ni menos de lo resistido por el demandado. Ello es consecuencia del principio dispositivo que rige el proceso civil. 

Imaginemos, por tanto, que se exige responsabilidad patrimonial a la Administración por una negligencia médica y, en consecuencia, se reclama una indemnización de 10.000 euros. El Juez no podrá conceder más de lo pedido aun cuando en casos similares se hayan otorgado indemnizaciones mucho mayores (o quiera por considerarlo más justo). De ahí que haya de prestarse una especial atención al quantum indemnizatorio -o, como se suele hacer, tirar a lo alto, solicitando indemnizaciones desorbitantes, sabiendo que no se van a conceder-. 

No obstante, según el principio iura novit curia (el Juez conoce el Derecho), el Tribunal podrá resolver aplicando preceptos jurídicos distintos a los indicados por las partes, siempre y cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamenten la pretensión. Por lo tanto, el hecho de que las partes se equivoquen al señalar las normas aplicables al caso no impide que el Tribunal resuelva aplicando las correctas. 

En el procedimiento penal, la congruencia entre la sentencia y la acusación cobra mayor importancia debido al derecho de defensa del acusado (art. 24 CE). Para respetar este derecho de defensa, es necesario que el acusado conozca los hechos que se le imputan (y la calificación jurídica que se da a los mismos, es decir, de qué delito se trata) y que estos permanezcan inmutables en un momento determinado, que coincidirá con los escritos de calificación definitivos presentados por la parte acusadora y la acusada. 

El Tribunal sólo podrá pronunciarse sobre estos hechos y calificaciones. Ello implica que dependemos de la pericia de los Abogados, que pueden equivocarse al calificar los hechos, conllevando una absolución y una imposibilidad de abrir un nuevo proceso por los mismos hechos debido al efecto de cosa juzgada.

Los Tribunales no podrán calificar los hechos de una manera más grave (por ejemplo: acusación de lesiones; sentencia que las califica como lesiones agravadas), ni tipificarlos como delito distinto (por ejemplo: acusación de estafa; sentencia que condena por robo), incluso aunque esté más levemente sancionado. Únicamente se permite condenar por delito distinto cuando exista una homogeneidad patente entre ambos, de manera que se entienda que el acusado ha podido defenderse de manera efectiva.

Continuará...

1 comentario:

  1. Después de todo, parece que quienes menos juzgan (léase en cursiva) en algún momento del proceso son los jueces...
    Un blog muy interesante, felicidades a la autora.

    ResponderEliminar