domingo, 9 de noviembre de 2014

Lo que siempre quiso saber sobre propiedad intelectual (II): ¿tengo que pagar por utilizar esta música/imagen?

¿Y qué ocurre con las demás creaciones? 

En caso de que las creaciones no se encuentren en el dominio público, no podremos ejercer estos derechos de explotación, salvo con autorización del autor (art.17). En estos casos, se suele llevar a cabo la compensación económica al autor por dicho uso. 

En múltiples ocasiones, los autores acuden a las llamadas entidades de gestión de derechos de autor (arts. 147-159) para que sean éstas quienes gestionen sus derechos, esto es, concedan las autorizaciones, recauden la remuneración y detecten las infracciones de sus derechos. La más conocida por todos es la SGAE (Sociedad General de Autores y Editores), pero existen otras, como la VEGAP (Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos), que gestiona los derechos de autor de pintores, escultores, fotógrafos, diseñadores, arquitectos, etc.

Estas entidades gozan de legitimación para hacer valer en toda clase de procedimientos los derechos cuya gestión los autores les hayan confiado voluntariamente. Las tarifas por el uso de estos derechos son fijadas por dichas entidades de gestión (art. 157.1.b)). 

Libre de derechos de autor (licencia de dominio público).
Hay que dar ejemplo.
No obstante, no todos los autores deciden formar parte de estas entidades. De hecho, algunos deciden formar parte de repertorios de música o bancos de imágenes libres de derechos de autor o utilizan otros métodos que les permiten una mayor flexibilidad (y promoción de sus obras), como son las licencias Creative Commons.

¿Y cuáles son los límites a los derechos de autor?
Existen determinadas actuaciones que están permitidas, aun cuando no se solicite autorización ni se paguen derechos al autor, entre otras: 1) citas, reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica (art. 32), 2) parodia de las creaciones (mientras no exista riesgo de confusión ni se produzca un daño a la obra original), art.39, 3) en las noticias de actualidad con finalidad informativa (art.33), etc. 

¿Entonces?

Entonces hay que tener un especial cuidado con los derechos de autor. En principio, el acceso al contenido protegido no conlleva responsabilidad de ningún tipo. Pero, ¿qué ocurre con la reproducción o comunicación pública?

- Para que pueda exigirse responsabilidad penal, es preciso que exista ánimo de lucro (art. 270 Código Penal), lo cual como particulares en un uso privado no podrá acreditarse.

- Sin embargo, no se requiere tal ánimo en materia de responsabilidad civil, por lo que la reproducción de contenido protegido podría conllevar la obligación de indemnizar (por ejemplo: toma de imágenes protegidas de Google y reproducción en nuestro blog), aunque sea muy difícil de controlar. 

En caso de que el contenido esté sometido a licencias, habrá que atender a los términos específicos, los cuales nos pueden autorizar a publicar el contenido siempre que no se trate de un uso comercial. 

En conclusión, el hecho de que la música o las fotografías las encontremos en Internet no significa que formen parte del dominio público. ¡Alerta permanente!



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