domingo, 30 de noviembre de 2014

¿Por qué a los excarcelados por la derogación de la doctrina Parot no se les aplica la libertad vigilada?



Soy una gran defensora de la medida de seguridad de libertad vigilada. Y ello con base en una razón fundamental: permite conciliar la seguridad de la sociedad (potenciales víctimas) y el respeto a la dignidad y derechos fundamentales del penado (sí, los delincuentes siguen teniendo derechos, vid. art. 25.2 CE). Por ello, la cuestión que planteo es: ¿por qué no se les aplica esta medida a los excarcelados por la doctrina Parot?

Centrémonos...

No ha podido pasarnos desapercibido el progresivo endurecimiento de nuestra política criminal en los últimos tiempos, con un mayor rigor en las penas y tipificación de nuevas conductas (aunque en muchos casos éstas pueden ser castigadas al amparo de otros delitos ya contemplados en el Código Penal). 

Autor: Igepzio
Las sucesivas reformas del Código Penal han sido motivadas por la alarma social ante determinados tipos de delincuentes frente a los que inevitablemente el innato sentimiento de justicia nos hace desearles el mal y el castigo. Dicha alarma se ha visto asimismo acentuada por los medios de comunicación que han transmitido a la opinión pública de forma reiterativa y obsesiva una imagen de que nuestro Derecho penal resulta insuficiente, como se pudo observar en la excarcelación de variados delincuentes en virtud de la derogación de la doctrina Parot por Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: delincuentes sexuales, terroristas, asesinos, etc. 

Múltiples voces se alzaron con acaloramiento y pasión pidiendo cadenas perpetuas (lo que a mi parecer resulta patentemente contrario a la dignidad humana y al principio resocializador). Sin embargo, yo me cuestiono ¿por qué no utilizar de manera eficiente lo que ya tenemos?

Medida de seguridad de libertad vigilada

Hemos de distinguir dos modos de reacción frente al delito que prevé nuestra legislación penal:
  1. Penas: consecuencia jurídica que se aplica con carácter general a aquellos que cometen un delito, esto es, a aquellos sujetos que presentan capacidad de entender el carácter injusto de sus actos y actuar conforme a ese conocimiento (los llamados imputables). Tiene como presupuesto la culpabilidad y un fin retributivo (castigo). La pena por excelencia es la pena de prisión. 
  2. Medidas de seguridad: consecuencia jurídica que tiene como fundamento la peligrosidad: probabilidad de comisión de delitos en el futuro. Se han aplicado tradicionalmente a sujetos que tenían una capacidad de culpabilidad anulada o disminuida, bien por sufrir anomalías psíquicas, por consumo de drogas, etc. La libertad vigilada pertenece a este segundo grupo. 
La LO 5/2010, de modificación del Código Penal, amplía la posibilidad de aplicar medidas de seguridad, en concreto la libertad vigilada, a sujetos imputables después de haber cumplido con la pena de prisión. Ello solamente se prevé para dos categorías de delincuentes: delincuentes sexuales y condenados por delitos de terrorismo. Y siempre que haya un pronóstico de peligrosidad, es decir, que se presente como probable la comisión de nuevos hechos delictivos en el futuro, lo que como todo pronóstico tiene un amplio margen de incertidumbre. 

¿Y qué implica aplicar esta medida?

La libertad vigilada implica el sometimiento del condenado a control judicial a través de la aplicación de obligaciones y prohibiciones contenidas en el art. 106 del CP. Las concretas medidas se determinan según los casos ante los que nos encontremos, así por ejemplo: a un pederasta se le podría imponer la obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos y de participar en programas de educación sexual, así como la prohibición de trabajar con menores. Esto es, se asegura su control mientras se entiende que continúa siendo peligroso, pero se le permite recuperar su libertad, pues al fin y al cabo ha cumplido su pena ("su deuda con la sociedad"). 

Entonces, ¿por qué no se aplica?

La razón es simple. En Derecho Penal, rige el principio de irretroactividad, esto es, las normas no pueden tener efectos en situaciones que se produjeron con anterioridad a su entrada en vigor (con la excepción de aquellas que resulten favorables para el reo). La Ley 5/2010 entró en vigor a fines del mes de diciembre de 2010, pero estos sujetos ya hacía bastante tiempo que habían sido juzgados y condenados, por lo que no se les puede aplicar la libertad vigilada. 

Las viñetas de "Puebla El Sacapuntas" (ABC)

"Quien quiere la libertad debe estar dispuesto a pagar también el precio que va a ella unido de un Derecho Penal sólo limitadamente eficiente" [Frisch]. 

jueves, 27 de noviembre de 2014

¿Puede el pequeño Nicolás ir a prisión?

Supongo que todos habéis oído hablar de Francisco Nicolás Gómez, más conocido como "el pequeño Nicolás", o al menos habéis visto sus múltiples "selfies" con políticos y otras autoridades (en caso de que seáis conocidos, igual hasta tenéis una foto con él en vuestro propio álbum).

Con Ana Botella (ElPaís)
Este joven de 20 años presumía de contar con conocidos y amigos en todos los ámbitos - Casa Real (incluso invitado a la proclamación del Rey Felipe VI), Gobierno (como asesor de la Vicepresidenta Soraya Sáenz de Santamaría), Ministerio de Defensa y en el mundo empresarial-, afirmaba ser colaborador del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), así como haber actuado como mediador para frenar la imputación de Dña. Cristina de Borbón -llegando a tener reuniones con el Secretario General de Manos Limpias, acusador popular en esta causa- y para detener la celebración de la consulta catalana del 9 de noviembre. Esto es, ocupaba todos los puestos, acudía a todos los acontecimientos, conocía a todos, se desplazaba en vehículos de lujo, era omnipresente, pero nadie había reparado en él (no salgo de mi asombro ante la ingente cantidad de fotos...). 

Pero, ¿estas actuaciones constituyen delitos?

Los delitos por los que podría estar acusado son estafa, falsedad documental y usurpación de funciones públicas.

Con José María Aznar
(El Confidencial Digital)
Estafa por lograr que determinadas personas le entregaran importantes cantidades de dinero, confiando en sus buenas relaciones (engaño), para que asumiera ciertos encargos (como la venta de un inmueble). Aquí encuentro dos problemas: 1) se exige ánimo de lucro y me parece difícil de probar en el caso de que el pequeño Nicolás realmente intentara cumplir con el encargo, no quedándose para sí dicho dinero (por ahora ha devuelto 10.000 euros de los que 25.000 que le fueron entregados) y 2) es probable que las víctimas no quieran poner los hechos en conocimiento de las autoridades porque podrían ser acusadas de haber cometido un delito de tráfico de influencias al intentar prevalerse de la relación con un "funcionario" para lograr que se dictara una resolución que les favoreciera. La estafa es castigada con penas de prisión (arts. 248 y ss. del CP).

Con el exvicepresidente de la Confederación
Española de Organizaciones Empresariales,
Arturo Fernández (El Correo)
Falsedad documental por contar con informes falsificados del CNI, así como autorizaciones falsas para vehículos en el Palacio de la Moncloa. Ello también es castigado con penas de prisión (art. 392 del CP).

Usurpación de funciones públicas por hacerse pasar por cargos públicos e incluso por agente de policía en sus desplazamientos utilizando una sirena para evitar los atascos. Es castigado con pena de prisión (art. 402 del CP). Hay que tener en cuenta que para que se dé dicha figura delictiva, se exige ejercer actos propios de dicha autoridad, así como que revistan una cierta apariencia de credibilidad. Pues bien, a mí me parece claro que el hecho de que Nicolás dijera que era asesor de la Vicepresidenta del Gobierno, agente del CNI, y un largo etcétera ("elamosupremodelmundo") no constituye una acción idónea para hacer creer en su realidad a los demás, por lo que no puede ser constitutiva de delito. Lo difícil de explicar es la normalidad con que fueron aceptadas dichas farsas por toda una serie de políticos y empresarios.

Francisco Nicolás y Catalina Hoffmann en la proclamación de Felipe VI.
En la proclamación del Rey Felipe VI (El Confidencial Digital)

¿Podría quedar en libertad?

Se dice que Nicolás podría padecer un trastorno delirante megalomaníaco, según informe de los psiquiatras forenses del Juzgado. Se trata de un trastorno mental grave que implica la existencia de delirios por parte de quien lo sufre (ideaciones de grandeza, notoriedad, poder o riqueza), siendo el sujeto incapaz de distinguir lo real de lo imaginado. 

El padecimiento de tal trastorno podría suponer que el pequeño Nicolás quedara exento de responsabilidad criminal en virtud de la eximente contenida en el art. 20.1 del Código Penal al no comprender el carácter injusto de sus actos. No obstante, habrá que esperar a la confirmación del diagnóstico.



Personalmente, aparte de risa y curiosidad, lo que me provoca es estupor el hecho de que nadie se fijara y cuestionara nada sobre él. ¿Se puede acceder de una manera tan fácil a conferencias, actos oficiales, a la confianza de los demás con sólo palabrería? Se confirman mis temores de que uno es la forma en que se presenta... 

domingo, 23 de noviembre de 2014

Los dos grandes mitos del Derecho Penitenciario.

¿Los has escuchado?


1) "Si tienes más de 70 años, no vas a prisión". 

La impunidad de los ancianos ante la Ley penal es una de las creencias más extendidas. Sin embargo, la  realidad es bien distinta. El Código penal no contiene ninguna exención de responsabilidad para las personas mayores de 70 años. De hecho, se estima en torno al 2% de la población reclusa el número de presos de más de 70 años en nuestras prisiones. 


No ha confundirse el hecho de no ir a prisión con la posibilidad de acceder a la libertad condicional "de una manera más flexible". Los mayores de 70 años pueden acceder a la libertad condicional sin tener que cumplir con el requisito de haber extinguido las 3/4 partes de la condena (art.92.1 CP). No obstante, se exige cumplir con los demás requisitos:
  1. Estar clasificado en tercer grado penitenciario.
  2. Observar buena condena y pronóstico favorable de reinserción social.
  3. Satisfacción de las responsabilidades civiles.
Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria pusieron de manifiesto un problema a este respecto: abusos de las mafias que, conocedoras de que la legislación española concedía mayores posibilidades de acceso a la libertad condicional a los mayores de 70 años, los utilizaban para transportar grandes cantidades de drogas, convenciéndoles con tal argumento. Pues bien, no se dejen convencer, los mayores de 70 años van a la cárcel. 

Noticias interesantes: "Una jubilación entre rejas".

2) "Si la condena de prisión es inferior a dos años, no vas a la cárcel". 

Ésta es otra falsa creencia, si bien con un trasfondo práctico de verdad. El hecho de "no ir a la cárcel" no es automático, sino que es una facultad discrecional del Juez, esto es, el Juez decide si concede este beneficio en atención a una serie de circunstancias. 

Podemos distinguir dos posibilidades de beneficios:

  1) Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad (como es la de prisión), arts. 80 y ss. CP. Los requisitos son:

  • Penas privativas de libertad no superiores a dos años.
  • El condenado haya delinquido por primera vez. No se tendrán en cuenta las anteriores condenados por delitos imprudentes.
  • Pago de la responsabilidad civil (salvo que el Juez o Tribunal declare la imposibilidad total o parcial del condenado de hacer frente a las mismas).
Esto supone en la práctica no cumplir la condena, si bien está supeditado a que el sujeto (evidentemente) no delinca en el plazo que fije el Juez y se pueden imponer determinadas obligaciones, como la comparecencia periódica ante el Juez o la participación en programas formativos, laborales, etc.

   2) Sustitución de la pena privativa de libertad por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad (arts. 88 y ss. CP).

Fuente: Faro de Vigo
Con carácter general, se podrán sustituir las penas privativas de libertad no superiores a un año. No obstante, EXCEPCIONALMENTE, se podrán sustituir las penas privativas de libertad no superiores a dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se entienda que el cumplimiento de la pena privativa de libertad podría frustrar los fines de prevención y reinserción social.



Conclusión: aunque la percepción de la ciudadanía es que los delincuentes quedan impunes, no se dejen engañar y consulten antes el Código Penal (no se vayan a llevar una sorpresa...). 

jueves, 20 de noviembre de 2014

¿De qué hablamos exactamente: prevaricación, cohecho, tráfico de influencias o malversación? (II)

Continuamos diferenciando las conductas de corrupción en la vida pública:

3) Malversación de caudales públicos.

Este delito puede consistir en (arts. 432 y ss. CP):
  1. Sustraer caudales públicos que la autoridad o funcionario tenga a su cargo o consentir que lo haga un tercero. Se trata de una apropiación definitiva. Ha de existir ánimo de lucro
  2. Destinar los caudales públicos a usos ajenos a la función pública. Existe ánimo de uso (temporal).
  3. Dar una aplicación privada a los bienes públicos, con ánimo de lucro propio o ajeno y grave perjuicio para la causa pública. Por ejemplo: dar un uso privado a los despachos oficiales. 
Fuente
¿Qué se entiende por caudales públicos? Se consideran caudales públicos aquellos bienes que reflejan un valor económico y pertenecen a una Administración Pública, concebida en un sentido amplio. 

Estos tipos delictivos son cometidos por autoridades o funcionarios públicos. No obstante, cabe también la llamada malversación impropia, cometida por entidades que han sido legalmente designadas como depositarias de los caudales públicos. Un ejemplo de ello podrían ser las entidades colaboradoras, donde pagamos en muchos casos tasas públicas. 

Algunos ejemplos actuales:
  1. Rafael Blasco (2014), exconsejero de Solidaridad y Ciudadanía (terminó siendo solidario sólo consigo mísmo), que sustrajo alrededor de 1'5 millones de euros destinados a Nicaragua para trabajos de agua potable y canalizaciones utilizándolos para "un fin socialmente más útil": compra de tres inmuebles y de un garaje (incluso le llegó para acondicionarlos).
  2. Ramón Martínez (2013), ex alcalde de Aiguaviva (Gerona) que sustrajo una cantidad aproximada de 50.000 euros del Ayuntamiento de esta localidad. Pese a ello, señaló a la salida del juicio que era "totalmente inocente" (por supuesto). 
Sin olvidar los de la prensa rosa, como máximo exponente Julián Muñoz.

4) Tráfico de influencias.

Consiste en prevalerse de la relación personal o jerárquica con un funcionario para lograr que dicte una resolución que le beneficie directa o indirectamente (arts. 428 y 429 CP).

Este delito pretende castigar a aquel que se prevale de esta relación (ya sea funcionario o particular). Sin embargo, la conducta del funcionario que se deja influir resulta impune. Sólo será punible en caso de que sea constitutiva de cualquier otro delito (por ejemplo: prevaricación).

El hecho de que se exija que la acción esté dirigida a obtener una resolución favorable restringe bastante este tipo delictivo. Se dejan fuera aquellas actuaciones que, aunque ejerzan una presión moral indebida, no se dirijan a la obtención de una verdadera resolución, sino a actos de trámite, informes, aceleración de expedientes, etc. (SSTS de 1 de julio de 2009 y 2 de febrero de 2011). No obstante, podrán generar responsabilidad disciplinaria o ser constitutivos de otros delitos. De este modo, no será tráfico de influencias el hecho de que un inspector llame a los agentes de policía para solicitarles que interrumpieran el control de alcoholemia de un conductor amigo suyo. 

Se incluye la llamada "venta de influencias", que consiste en ofrecerse para influir sobre un funcionario, a cambio de dádivas, promesas o remuneraciones (art. 430 CP). 

Según las estadísticas del INE, España sólo condenó a una persona por tráfico de influencias. Y sí, hablamos de Jaume Matas. Os preguntaréis en qué consistió su conducta. Pues bien, según señala la STS de 15 de julio de 2013, éste utilizó su autoridad jerárquica, como Presidente de las Islas Baleares, para presionar al Sr. Martorell, Director General de Comunicación (jefe de prensa), con la finalidad de que concediera una subvención al periodista Antonio Alemany alterando el proceso de valoración (la cual de hecho se concedió en su beneficio). 







domingo, 16 de noviembre de 2014

¿De qué hablamos exactamente: prevaricación, cohecho, tráfico de influencias o malversación? (I)

Aunque estos términos aparezcan frecuentemente unidos en los medios de comunicación (al fin y al cabo, corrupto), se trata de delitos distintos, que es preciso distinguir.

1) ¿Qué es prevaricar?

En su sentido estricto, consiste en dictar, a sabiendas, una resolución arbitraria o injusta. Este delito puede ser cometido tanto por funcionarios públicos en asuntos administrativos (art.404 y ss. CP) como por Jueces o Magistrados al dictar sentencias u otras resoluciones (art.446 y ss. CP).

La duda que se suscita es lo que ha de entenderse por "resolución injusta" (concepto que puede englobar una variedad muy amplia de supuestos). 

Corrupción de la justicia
No se confundan: para cometer prevaricación
 no se exige recibir una contraprestación.
(¡Id a cohecho!)
Injusticia equivale a contrario a Derecho. 

Este elemento podrá referirse a falta de competencia del sujeto para dictar la resolución, defectos de procedimiento, de contenido de fondo, etc. Hay que tener en cuenta que se exige una cierta entidad del carácter injusto. 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 establece que "se entenderá por resolución injusta aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad". Por lo tanto, faltará el elemento de "injusticia" cuando se trate de interpretaciones discutibles en Derecho. 

Algunos de los más famosos condenados por prevaricación son:

1) Juez Baltasar Garzón (2012), que ordenó la grabación de las conversaciones que mantenían los cabecillas del caso Gürtel con sus Abogados en prisión, si bien el art. 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria expresa claramente que sólo se podrán intervenir las conversaciones de Abogados defensores con sus clientes cuando así lo ordene la autoridad judicial Y (no "o") se trate de supuestos de terrorismo. Pues bien, como todos sabemos, se instruía un caso de corrupción.

2) Juez Elpidio Silva (2014), quien reabrió la causa en la que investigaba la concesión de un crédito de cantidad cuantiosa de Caja Madrid al Grupo Marsans después de dos años de haberla archivado sin que hubiera aparecido dato nuevo que lo justificase y sin motivación jurídica. 

Ejemplos de prevaricación por funcionario público: designación para un cargo por parte de un Alcalde  de una persona que carece de la titulación necesaria prescindiendo del procedimiento legal o dictar un acuerdo por parte de un grupo de concejales para sufragar con dinero público la defensa letrada de un miembro imputado por delitos de corrupción aduciendo que entra dentro de las funciones propias de su cargo. 

¿Qué es el cohecho? 

Consiste en recibir o exigir, en provecho propio o de tercero, una dádiva, favor o retribución de cualquier clase para 1) realizar un acto contrario a los deberes propios de dicha autoridad o funcionario público o 2) realizar actos propios de su cargo (arts. 419 y ss.). También se castigará al particular que ofrece o entrega dichas dádivas, favores o retribuciones. Esto es lo que comúnmente se llama soborno. 

La dádiva puede consistir en dinero en metálico, pago de servicios, viajes, etc. "Cualquier regalo desborda la ética pública, pero sólo los que tienen valor económico pueden dar lugar a un delito". El límite se encontrará en lo socialmente admisible.

El Noticiero Digital de Cartagena
http://elnoticierodecartagena.blogspot.com.es/
Desgraciadamente, este delito parece ser bastante habitual en la contratación pública. Fue condenado por cohecho en el año 2013 el Alcalde de Alhaurín el Grande (Málaga), Martín Serón, al exigir un pago de 122.000 euros a un constructor como contrapartida para concederle una licencia de obras. Elegido como ejemplo por la "particular/anómala/inverosímil" reacción de los vecinos de la localidad, que no sólo se mostraban incrédulos, sino que deseaban su vuelta tras el cumplimiento de la pena de inhabilitación especial. Declaraciones de los vecinos que no tienen desperdicio: "Injusticia Suprema" (dirigido al Supremo) o "soy creyente; pero si Dios baja y me dice que Juan es culpable, no le creería". 

Otros ejemplos de cohecho puede ser los Policías que proporcionan protección a los burdeles alertando de futuras redadas a cambio de consumiciones, dinero y diversos favores. 

Continuará...

jueves, 13 de noviembre de 2014

¿Por qué le han concedido el tercer grado a Jaume Matas?

En los últimos días se ha escuchado mucho acerca de la concesión del tercer grado penitenciario al ex presidente del Gobierno Balear y ex Ministro del Medio Ambiente Jaume Matas, hasta el punto de que a día de hoy el Secretario General de Instituciones Penitenciarias ha tenido que comparecer para aclarar este punto ante las insinuaciones de "privilegios" y "arbitrariedad" en la concesión de los mismos.

Al margen de teorías conspiratorias, que vista la situación es totalmente normal tenerlas, vamos a tratar esta figura, de la que tanto se habla y poco se conoce.

¿Qué es el tercer grado?

El tercer grado es una forma de cumplir las penas, no un beneficio penitenciario.

Tercer grado ≠ Libertad condicional
A este grado se aplican las normas de régimen abierto que, tras abundante palabrería tanto en la ley como en el reglamento penitenciario (régimen de semilibertad, capacidad de inserción social positiva...), viene a suponer, a (muy) grandes rasgos:
  1. Destino a Centros de Inserción Social (CIS), que indudablemente reducen la sensación de aislamiento de los penados, al ubicarse en las mismas ciudades (eliminar de la mente la cárcel tradicional fuera del núcleo urbano). 
  2. Permanencia en estos centros, como mínimo, durante 8 horas diarias, lo que suele conllevar que los penados sólo pasen la noche. Muy importante es mencionar que se puede sustituir esta obligación  por la aplicación de dispositivos de localización telemática, lo que significa una situación práctica de libertad (¿quién puede llegar a adivinar que realmente estás cumpliendo prisión si vas a tu trabajo de forma normal, duermes en casa, y sólo pasas por el CIS para cumplir con los controles presenciales?
¿Y qué requisitos se exigen?

1) Se exige capacidad de vivir en régimen de semilibertad (concreción al poder).

No obstante, existen tablas con factores/variables que han de estar calificados de forma positiva. Algunos de estos factores son: ingreso voluntario en prisión, condenas no superiores a cinco años, apoyo familiar, primariedad delictiva o asunción del delito.

2) Suele resultar llamativo que no se exige haber cumplido una determinada parte de la condena. Esto es, uno puede ser inicialmente situado en tercer grado, sin tener que haber pasado previamente por los anteriores, aunque existen excepciones (como la del art.36.2 CP).

3) Por lo tanto, el único requisito objetivo es haber abonado la responsabilidad civil derivada del delito (por ejemplo: indemnizaciones por daños a los perjudicados por un accidente de coche), aunque esto también se puede sustituir por una promesa de pago futura y creíble. 

¿Y con Matas qué ha pasado?
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Parece razonable que le hayan concedido el tercer grado en atención a la concurrencia positiva de varias variables:

- Condena a 9 meses de prisión (factor positivo cualificado: condena no superior a cinco años).
- Ingreso voluntario en prisión (factor positivo).
- Delincuente primario (factor positivo).

Y, sobre todo, que está reinsertado. ESTÁ REINSERTADO. ¿No chirría esto? ¿Qué político "corrupto" no lo está? ¿Con dinero quién no goza de contactos e integración en la sociedad? ¿Puede constituir ello un factor positivo para concederle el tercer grado?

La Junta de Tratamiento, equipo de técnicos, que se encuentra en cada centro penitenciario, votó en su mayoría en contra de esta concesión. Sin embargo, si esta decisión no es unánime, tiene que dirigirse a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (órgano digamos más político que técnico) para su resolución. Lo habitual es que sigan el informe de la Junta de Tratamiento o bien se muestren más severos. No así en este caso, en que se decidió su concesión. Dejo entrever ahí mis teorías conspiratorias...

Considero correcta la decisión. Pero es verdad que en la actualidad de hoy, chirría todo. 




domingo, 9 de noviembre de 2014

Lo que siempre quiso saber sobre propiedad intelectual (II): ¿tengo que pagar por utilizar esta música/imagen?

¿Y qué ocurre con las demás creaciones? 

En caso de que las creaciones no se encuentren en el dominio público, no podremos ejercer estos derechos de explotación, salvo con autorización del autor (art.17). En estos casos, se suele llevar a cabo la compensación económica al autor por dicho uso. 

En múltiples ocasiones, los autores acuden a las llamadas entidades de gestión de derechos de autor (arts. 147-159) para que sean éstas quienes gestionen sus derechos, esto es, concedan las autorizaciones, recauden la remuneración y detecten las infracciones de sus derechos. La más conocida por todos es la SGAE (Sociedad General de Autores y Editores), pero existen otras, como la VEGAP (Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos), que gestiona los derechos de autor de pintores, escultores, fotógrafos, diseñadores, arquitectos, etc.

Estas entidades gozan de legitimación para hacer valer en toda clase de procedimientos los derechos cuya gestión los autores les hayan confiado voluntariamente. Las tarifas por el uso de estos derechos son fijadas por dichas entidades de gestión (art. 157.1.b)). 

Libre de derechos de autor (licencia de dominio público).
Hay que dar ejemplo.
No obstante, no todos los autores deciden formar parte de estas entidades. De hecho, algunos deciden formar parte de repertorios de música o bancos de imágenes libres de derechos de autor o utilizan otros métodos que les permiten una mayor flexibilidad (y promoción de sus obras), como son las licencias Creative Commons.

¿Y cuáles son los límites a los derechos de autor?
Existen determinadas actuaciones que están permitidas, aun cuando no se solicite autorización ni se paguen derechos al autor, entre otras: 1) citas, reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica (art. 32), 2) parodia de las creaciones (mientras no exista riesgo de confusión ni se produzca un daño a la obra original), art.39, 3) en las noticias de actualidad con finalidad informativa (art.33), etc. 

¿Entonces?

Entonces hay que tener un especial cuidado con los derechos de autor. En principio, el acceso al contenido protegido no conlleva responsabilidad de ningún tipo. Pero, ¿qué ocurre con la reproducción o comunicación pública?

- Para que pueda exigirse responsabilidad penal, es preciso que exista ánimo de lucro (art. 270 Código Penal), lo cual como particulares en un uso privado no podrá acreditarse.

- Sin embargo, no se requiere tal ánimo en materia de responsabilidad civil, por lo que la reproducción de contenido protegido podría conllevar la obligación de indemnizar (por ejemplo: toma de imágenes protegidas de Google y reproducción en nuestro blog), aunque sea muy difícil de controlar. 

En caso de que el contenido esté sometido a licencias, habrá que atender a los términos específicos, los cuales nos pueden autorizar a publicar el contenido siempre que no se trate de un uso comercial. 

En conclusión, el hecho de que la música o las fotografías las encontremos en Internet no significa que formen parte del dominio público. ¡Alerta permanente!



jueves, 6 de noviembre de 2014

Lo que siempre quiso saber sobre propiedad intelectual (I): ¿Tengo que pagar por utilizar esta música/imagen?

Ésta es una cuestión que se suele plantear en alguno de nuestros cuestionables usos de Internet. Nos suenan los derechos de autor, la odiada/querida SGAE, la Ley Sinde y las recientes noticias sobre el Proyecto de Reforma de la Ley de Propiedad Intelectual que pretende implantar la polémica "tasa google". Pero, a la hora de utilizar música o imágenes de Internet, nos surge la duda: ¿tendré que pagar? ¿estoy haciendo algo ilegal?

¿Tendré que pagar a Martín Favelis?

¿Está protegido?

Lo primero tenemos que determinar es si estamos ante una creación que puede ser objeto de propiedad intelectual. El art. 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece que serán objeto de propiedad intelectual las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, estableciéndose después una lista enumerativa. En lo que aquí nos interesa, podemos destacar 1) los libros, 2) las composiciones musicales, 3) las obras cinematográficas, 4) las esculturas y las obras de pintura y 5) las fotografías. 

Obra derivada
Además, podrán ser objeto de propiedad industrial cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica, esto es, las llamadas obras derivadas (art. 11), como podría ser un resumen de un libro. Con toda lógica, habrá de entenderse que, para ser objeto de protección, estas obras habrán de contar con un componente de originalidad y, necesariamente, se exigirá la autorización del autor de la obra para poder explotarla (no para uso privado, podemos estar tranquilos, se nos sigue permitiendo hacer resúmenes para estudiar, hasta ahí no ha llegado el afán regulador). 

¿Qué derechos comprende la propiedad intelectual?

La propiedad intelectual engloba: por una parte, los llamados derechos morales (art. 14, que incluiría, entre otros, exigir el reconocimiento de la condición de autor de la obra) y, por otra parte, los derechos de explotación o patrimoniales (art.17 y ss.). Estos últimos conceden al autor el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de sus obras. 

¿Y hasta cuándo duran?

Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento (art. 26). Esto ya nos puede hacer sentir seguros respecto a la utilización de cuadros de pintores clásicos. Perfectamente permitida la reproducción de cuadros u obras cuyos autores hayan fallecido hace más de setenta años, Van Gogh, Picasso, Munch, y no digamos el Greco. 

Continuará...



domingo, 2 de noviembre de 2014

¿Qué son las cookies? ¿Y por qué no dejan de salirme avisos?




¿Quién no ha visto alguno de estos avisos? ¿O ha hecho clic temeroso aceptando su uso? 

Las cookies son pequeños archivos de texto (códigos) que se instalan en el terminal del ordenador (o de otros dispositivos, como teléfonos móviles, tablets…) a través de los sitios web que se visitan, con la finalidad de almacenar, recuperar y/o actualizar datos. 

Algunos de los ejemplos más visuales del uso de cookies lo encontramos en las compras a través de Internet o en las mismas redes sociales. ¿Cómo podemos seguir viendo productos una vez seleccionado el elegido sin perder la información? ¿Cómo me conecto automáticamente al Facebook una vez cerrada la página web sin volver a escribir la contraseña? La respuesta a ambas preguntas es cookies.

Parece útil, ¿no?

El problema se presenta cuando la información almacenada se destina a mostrarnos publicidad de acuerdo a nuestros intereses, lo cual puede no parecernos tan bien, sino más bien una forma de intromisión. 

Y ¿desde cuándo aparecen estos avisos? ¿Siempre han estado ahí?

Si bien puede no haberse percatado, lo cierto es que la mayor parte de las páginas web incluyen estos avisos de uso de cookies (aunque desde un tiempo relativamente reciente). Así lo exige la normativa vigente, en concreto el art. 22.2 de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, modificado por el Real Decreto-Ley 13/2012, con el que España transponía a su legislación la Directiva Europea 2009/136/CE.

Según dicho precepto, las páginas que utilicen determinados tipos de cookies deberán informar al usuario de su uso de una forma clara y visible, así como de los fines del tratamiento de los datos que almacenen. Con esta información, el usuario decide si da o no su consentimiento. 

El uso de algunos tipos de cookies no exige informar ni obtener el consentimiento; éste es el caso de cookies estrictamente necesarias para prestar un servicio expresamente solicitado por el usuario (como en el caso de las redes sociales en las que el usuario solicita que se recuerde su contraseña) y de cookies necesarias únicamente para permitir la comunicación entre el equipo del usuario y la red. 

Entonces, ¿acepto o no?

Aceptar implica ceder parte de nuestra información de navegación (hábitos, búsquedas), si bien con esta Ley se nos proporciona la posibilidad de saber para quién y para qué.

Pero también proporciona importantes mejoras en la navegación (¿a quién le gusta poner las tropecientas veces que se conecta al Facebook su contraseña?). En cualquier caso, para los más celosos con su privacidad, siempre se pueden bloquear.