miércoles, 31 de diciembre de 2014

Doctrina Botín: ¿qué ocurre con la Infanta Cristina? (II)

Ahora vamos a centrarnos en el caso concreto de la Infanta Cristina.

Se pretende su imputación como cooperadora necesaria de dos delitos fiscales. Las partes en este proceso son las siguientes:
  1. Ministerio Fiscal. El Fiscal Horrach solicita el sobreseimiento de la causa, al entender que no existen indicios delictivos. 
  2. Acusador particular. En los delitos fiscales, se entiende que el perjudicado es el Estado/la Agencia Tributaria. Su defensa la ejerce el Abogado del Estado, quien también solicita el sobreseimiento.
  3. Acusador popular: el sindicato Manos Limpias solicita la apertura del juicio oral.

¿Es aplicable la Doctrina Botín?

La Doctrina Botín sólo es aplicable a aquellos delitos que vulneran bienes estrictamente individuales. No cabe duda de que ese no es el caso con los delitos fiscales, cuya comisión vulnera el interés colectivo de los ciudadanos, quienes están obligados a contribuir al sostenimiento de los servicios sociales y las cargas públicas (art. 31 de la Constitución). 

Utilizando la propia motivación del Juez Castro, como ha señalado insistentemente la Agencia Tributaria, "Hacienda somos todos" y "lo que tú defraudas, lo pagamos todos". 

Por lo tanto, basta con que la acusación popular inste la apertura del juicio oral para que pueda decretarse; y ello con independencia de que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado soliciten el sobreseimiento, no viendo (o no queriendo ver) los indicios delictivos. 

En consecuencia, las últimas noticias han sido el auto de apertura del juicio oral dictado por el Juez Castro (vid: La Infanta Cristina, al banquillo como cooperadora del fraude de su marido). 

lunes, 29 de diciembre de 2014

Doctrina Botín: ¿qué ocurre con la Infanta Cristina? (I)

Es una sensación generalizada no comprender por qué existían tantos recelos a la hora de imputar a la Infanta Cristina y por qué no se abre ya la fase del juicio oral en que pueda ser juzgada. Y es que, aunque personalmente no me gusten los comentarios poco fundados que reclaman ahora condenas para todos (sin conocer mayores detalles), es cierto que el hecho de que a la hermana del Rey no le imputen, y ello con base en una doctrina que ganó su nombre por el famoso banquero Emilio Botín, cuya causa fue sobreseída y, por tanto, en la que no fue juzgado, es como poco curioso, sino sospechoso (o turbio). 

Conceptos básicos.

Comencemos con los conceptos básicos:

ElJueves
Con carácter general, los procedimientos penales se dividen en: 1) sumario o instrucción y 2) fase de juicio oral. 

En la primera fase, se realiza la investigación de los hechos por el Juez instructor. Se recaban indicios de que se haya llevado a cabo un hecho que pueda ser constitutivo de delito y de quién puede ser el autor del mismo, procediéndose, en su caso, a la imputación.

En la fase de juicio oral es donde propiamente se enjuician los hechos y se dicta una sentencia por el Juez o Tribunal sentenciador. 

Para que pueda procederse a la apertura del juicio oral (y se continúe, por tanto, con el procedimiento), es necesario que esto sea solicitado por alguna de las partes acusadoras, siendo aquí donde radica el problema en el caso de la Infanta Cristina, Como mencionamos en una entrada anterior, el Juez no puede acusar y fallar al mismo tiempo sobre una causa en virtud del principio acusatorio, que exige que "alguien" sostenga la acusación.

¿Y quién puede ser parte acusadora?

Podemos distinguir las siguientes partes acusadoras:
  1. Ministerio Fiscal; quien, en contra de la idea general, no tiene necesariamente que acusar, pues lo que defiende es la legalidad. De este modo, si entiende que no hay indicios de delito, lo lógico es que no solicite la apertura del juicio oral.
  2. Acusador particular: es el perjudicado u ofendido por el delito. Así, por ejemplo, en un robo, el robado. 
  3. Acusador popular: que puede ser cualquier persona, física o jurídica, cuyos intereses puedan ser calificados de legítimos.
En todo caso, se procederá a abrir el juicio oral cuando lo solicite cualquiera de las dos primeras (Ministerio Fiscal o acusador particular). Sin embargo, no se encuentra regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal el supuesto en que sólo lo solicita el acusador popular. Por ello, los Tribunales procedieron a dar una solución, pero en dos sentidos distintos. Así nacen las famosas Doctrina Botín y Atutxa.

Botín
¿Qué implica la Doctrina Botín?

La Doctrina Botín, dictada por el Tribunal Supremo en diciembre de 2007, afirma que, en el caso de delitos en los que existe un perjudicado concreto, no puede abrirse el juicio oral si no se solicita por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular. La acusación popular no tiene legitimación suficiente para ello. 

Atutxa
¿Y la Doctrina Atutxa?

Por otra parte, la Doctrina Atutxa, dictada por el Tribunal Supremo sólo un año después, en el año 2008, establece que, en el caso de delitos que afecten a "intereses colectivos" y en los que no existe un perjudicado concreto, resulta suficiente para abrir el juicio oral la petición por parte del acusador popular.

Por lo tanto, la consideración del delito ante el que nos encontremos puede determinar consecuencias totalmente opuestas: seguir con el procedimiento penal o dictar su sobreseimiento. 

Continuará...

viernes, 26 de diciembre de 2014

¿Es el Juez tan "Juez"? (II)

Una vez conocidos los principios básicos, podemos preguntarnos:

¿Y qué puede hacer el Juez?

Existe una figura jurídica a la que puede acogerse el Juez en los procedimientos penales, que recibe el nombre de "tesis de la desvinculación" (art. 733 Ley de Enjuiciamiento Criminal), y ello cuando no esté de acuerdo con lo que las partes hayan establecido en sus escritos de calificación definitiva. En concreto cuando, a la vista de la prueba practicada, considere que el hecho criminal ha sido calificado con error manifiesto, bien porque 1) no se ha incluido en determinado tipo del Código penal (por ejemplo: la parte acusadora califica el hecho como acoso sexual y el Juez considera que se trata de un delito contra la integridad moral, que tiene prevista una pena superior) o 2) porque no se ha apreciado la concurrencia de una eximente. 

No obstante, hay que tener en cuenta que la facultad del Juez se limita al planteamiento de su tesis a las partes acusadoras (es un "vuestros escritos están muy bien, pero ¿no os parece que este delito es...?"). Pero si las partes acusadoras (Ministerio Fiscal, acusador particular o popular) no asumen esta tesis, el Juez no podrá aplicar en la sentencia la calificación o la eximente que estime procedente. En virtud del principio acusatorio el Tribunal no puede acusar y fallar sobre la misma causa (su resolución requiere de una acusación previa).

¿Y en los procedimientos ante el Tribunal del Jurado?

El Magistrado-Presidente, que es quien dicta sentencia, se encuentra vinculado al veredicto del Jurado (lo considere o no equivocado).

Considero que existe una (por lo menos) modesta posibilidad de que personas legos en Derecho (no profesionales) se equivoquen al juzgar (si ya lo hacen los Jueces...). Se suele decir que el Jurado sólo se pronuncia acerca de los hechos (tal hecho ocurrió o no) y, en virtud de ello, sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. Sin embargo, ello contiene una gran carga jurídica y va a determinar después la calificación jurídica. Lo más responsable me habría parecido conceder una facultad al Magistrado-Presidente de modificar determinados aspectos del veredicto (con límites, indudablemente). Los conceptos jurídicos (alevosía, concepto de cómplice, cooperador necesario, etc.) a veces no coinciden con su sentido usual, y el Jurado puede querer o no atender a dichos significados. 

domingo, 21 de diciembre de 2014

¿Es el Juez tan "Juez"? (I)

Sí, los Jueces deciden. Son ellos quienes dictan sentencias, de cumplimiento obligatorio. Pero, ¿son realmente tan "Jueces"?

Principio de congruencia de las sentencias.

Comencemos con el procedimiento civil. El art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes. Esto es, el Juez se halla vinculado a lo que hayan pedido las partes: no puede otorgar más de lo pedido por el demandante ni menos de lo resistido por el demandado. Ello es consecuencia del principio dispositivo que rige el proceso civil. 

Imaginemos, por tanto, que se exige responsabilidad patrimonial a la Administración por una negligencia médica y, en consecuencia, se reclama una indemnización de 10.000 euros. El Juez no podrá conceder más de lo pedido aun cuando en casos similares se hayan otorgado indemnizaciones mucho mayores (o quiera por considerarlo más justo). De ahí que haya de prestarse una especial atención al quantum indemnizatorio -o, como se suele hacer, tirar a lo alto, solicitando indemnizaciones desorbitantes, sabiendo que no se van a conceder-. 

No obstante, según el principio iura novit curia (el Juez conoce el Derecho), el Tribunal podrá resolver aplicando preceptos jurídicos distintos a los indicados por las partes, siempre y cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamenten la pretensión. Por lo tanto, el hecho de que las partes se equivoquen al señalar las normas aplicables al caso no impide que el Tribunal resuelva aplicando las correctas. 

En el procedimiento penal, la congruencia entre la sentencia y la acusación cobra mayor importancia debido al derecho de defensa del acusado (art. 24 CE). Para respetar este derecho de defensa, es necesario que el acusado conozca los hechos que se le imputan (y la calificación jurídica que se da a los mismos, es decir, de qué delito se trata) y que estos permanezcan inmutables en un momento determinado, que coincidirá con los escritos de calificación definitivos presentados por la parte acusadora y la acusada. 

El Tribunal sólo podrá pronunciarse sobre estos hechos y calificaciones. Ello implica que dependemos de la pericia de los Abogados, que pueden equivocarse al calificar los hechos, conllevando una absolución y una imposibilidad de abrir un nuevo proceso por los mismos hechos debido al efecto de cosa juzgada.

Los Tribunales no podrán calificar los hechos de una manera más grave (por ejemplo: acusación de lesiones; sentencia que las califica como lesiones agravadas), ni tipificarlos como delito distinto (por ejemplo: acusación de estafa; sentencia que condena por robo), incluso aunque esté más levemente sancionado. Únicamente se permite condenar por delito distinto cuando exista una homogeneidad patente entre ambos, de manera que se entienda que el acusado ha podido defenderse de manera efectiva.

Continuará...

jueves, 18 de diciembre de 2014

¿Es legal grabar conversaciones sin permiso?

Hoy vamos a tratar un tema más ligero. Es habitual creer que realizar una grabación sin el permiso del otro es totalmente ilegal, muchas veces debido a la influencia televisiva - que nos hace temer querellas en las que se nos reclamen indemnizaciones millonarias por vulnerar los derechos de esta persona (derecho al secreto de las comunicaciones, art. 18.3 de la Constitución española, o derecho a la intimidad, art. 18.1 CE)-. Sin embargo, la realidad es bastante distinta. 

Imaginemos los siguientes supuestos: 

A) X, trabajador de la empresa Abusamos de los derechos de los trabajadores, S.A., es convocado al despacho de su jefe donde graba, a escondidas, cómo éste le amenaza con el despido si solicita la baja o si acude a los Tribunales para reclamar sus salarios o la condición de indefinido. Esta grabación es aportada después en juicio como prueba. 

B) Y, periodista del corazón, graba la conversación telefónica que mantiene con la cantante Z,, sin su consentimiento, donde ésta le habla de sus problemas personales con su pareja ante el reciente descubrimiento de una infidelidad de ésta. Esta grabación se reproduce en distintos programas de corazón.

¿Puedo grabar estas conversaciones?

Es perfectamente legal grabar las conversaciones en las que se participa, sin informar al interlocutor y, por tanto, sin su consentimiento. Como ha señalado el Tribunal Constitucional (entre otras, STC de 29 de noviembre de 1984), cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos, sabe de antemano que se despoja de sus intimidades transmitiendo estos a quienes le escuchan. Por lo tanto, del mismo modo que se puede recordar fielmente la conversación, también se puede registrar en un soporte de voz (grabadora) y, del mismo modo, también puede después reproducirse tal conversación a otros. Lo contrario supondría afirmar que el ordenamiento nos impone una obligación de silencio, de mantenimiento de los secretos. ¿Y no es cierto que los contamos? Pues lo mismo resulta aplicable a las grabaciones.

Sin embargo, no ocurre del mismo modo con las grabaciones de conversaciones de terceros, en las que no se participa, lo cual sí vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones.

¿Y pueden servir como prueba en un procedimiento judicial?

Estas grabaciones tienen validez como medio de prueba, esto es, serán admitidas como prueba. Cuestión distinta será la eficacia probatoria que se otorgue, esto es, si se considera que demuestra lo alegado. Por lo tanto, en el supuesto A, es posible (y de hecho recomendable) realizar estas grabaciones y presentarlas como prueba en el juicio que se sustancie.

El caso por excelencia es el enjuiciado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2010, en el que se condenó a la empresa a indemnizar al trabajador en 153.468'42 euros por el acoso laboral que sufría al no querer prejubilarse, lo que pudo probar con distintas grabaciones de conversaciones con el gerente, realizadas sin su conocimiento.

¿Y existen límites?

En el caso de difusión de estas grabaciones, el límite lo constituye el derecho fundamental a la intimidad. Como podemos imaginar, ello podría plantear problemas en el supuesto B. En estos casos, se realizará una ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la intimidad, donde podrá prevalecer el primero si se trata de una información de interés público o si se trata de informaciones dadas habitualmente por la persona titular de este derecho; ponderación que compete al Juez.

En este caso, resulta evidente que tal infidelidad no puede ser calificada de interés público (por más interés que nos suscite), por lo que parece probable que se considerará contraria al derecho a la intimidad.


¡! Matización: en esta entrada se hace referencia a grabaciones de voz, las grabaciones de imagen y vídeo presentan diferencias.

domingo, 14 de diciembre de 2014

Justicia lenta no es justicia: ¿Por qué se tarda tanto en juzgar a los delincuentes?


En general, la justicia tiene la fama de lenta: se juzga tarde y, en muchas ocasiones, ello afecta a la calidad de las decisiones. Así, son habituales las indemnizaciones por daños y perjuicios al no haber llegado la justicia a tiempo. Como muestra de ello, pensemos en el siguiente supuesto: adquiero una vivienda en 2014, ésta tiene defectos constructivos (humedades), interpongo demanda y el juicio se fija para 2016. Pues bien, aunque mi pretensión sea que la constructora lleve a cabo las reparaciones, no podré esperar hasta 2016, así que las haré por mi propia cuenta y, al final, la justicia sólo me podrá conceder una indemnización. 

¿Y qué ocurre en el ámbito penal?

En el ámbito penal, asistimos a instrucciones (fase de investigación penal) eternas antes de llegar al juicio oral en que se pueda dictar sentencia. Lo observamos con Bárcenas, Urdangarín, Pujol o Fabra (por señalar alguno de tantos). Esto conlleva inconvenientes en dos sentidos:


  1. Inconvenientes para el imputado, que se ve obligado a mantener tal condición durante un amplio período de tiempo, sufriendo el consiguiente estigma social, humillación y escarnio. Es lo que se conoce como "pena de banquillo". 
  2. Inconvenientes desde el punto de vista de la justicia. Las demoras en la instrucción y apertura del juicio oral pueden suponer una reducción de la pena debido a la existencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que prevé el Código penal en el art. 21.6º. Si se considera que esta circunstancia concurre de forma muy cualificada (esto es, con una superior intensidad, ya sea por el tiempo transcurrido, por la sencillez de la causa, etc.), se podrá aplicar la pena inferior en uno o dos grados (art. 66.2 CP). Por ejemplo: un delito de malversación de caudales públicos está castigado con pena de prisión de tres a seis años, pero apreciando esta circunstancia atenuante como muy cualificada, podría quedar de un año y medio a tres años menos un día -sólo bajando un grado-, siendo posible que no llegara a cumplirse la pena de prisión por ser sustituida o suspendida.
¡! No obstante, no se aplicará esta circunstancia atenuante si estas dilaciones se han debido a la presentación hasta la extenuación de recursos por parte de los Abogados defensores (o al menos así debería ser). 

¿Por qué se tarda tanto?

trabajoPrincipalmente ello se debe a que las causas son complejas y los Jueces y sus medios, escasos. La obtención de pruebas se torna extremadamente difícil: documentos que se encuentran en entidades financieras o en el extranjero, resistiéndose sus depositarios a facilitarlos. Asimismo, retrasan el proceso los innumerables recursos interpuestos por los acusados, que agotan todas las posibilidades.

¿Y qué soluciones se plantean?

Para dar respuesta a estos problemas, el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se ha dado a conocer recientemente, prevé una duración máxima de la instrucción de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas. 

Si la investigación es compleja, el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que podrá ser prolongado por igual plazo o por uno inferior por el Juzgado de Instrucción, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. Se establecen en el propio Anteproyecto aquellas causas que se consideran complejas: recae sobre organizaciones criminales, implica la realización de actuaciones en el extranjero, implica gran cantidad de autores o víctimas, etc. 

¿Y resultará efectivo?

En principio, se podría pensar que es una solución adecuada, ya que en plazos de seis meses (o año y medio para las investigaciones más complejas) podríamos estar en fase de juicio oral. Sin embargo, no responde al problema real, puesto que la dilación en las investigaciones no se debe a que los Jueces sean "vagos". 

Por lo tanto, el resultado de que se establezcan plazos a la instrucción puede ser el archivo de las causas o sentencias absolutorias al no tener suficientes elementos de prueba para celebrar el juicio oral, esto es, impunidad. No se entiende que se impongan plazos más cortos sin que ello vaya acompañado de una mayor dotación económica y mayores medios para que los Jueces instructores puedan realizar adecuadamente (y rápidamente) su trabajo. Así lo que obtenemos es una regulación a medias, insuficiente, una regulación ajena a la realidad -pero habrá que esperar si llegar a aprobarse-. 

jueves, 11 de diciembre de 2014

Derecho al olvido, ¿censura o derecho?

A partir de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 13 de mayo de este año 2014, comenzó a hablarse de forma generalizada del "derecho al olvido", pero sin duda esto ya venía siendo demandado desde hacía tiempo. 

Las fotos que se cuelgan en redes sociales en los años de juventud no gustan en años posteriores al buscar trabajo. Comentarios despectivos en blogs o declaraciones vergonzosas que desprestigian a una persona o empresa, vinculación a determinada ideología o creencias que no se desea que se conozcan, hechos delictivos o hábitos poco saludables que hace tiempo que se dejaron atrás. La casuística es numerosa y en ella muchos nos podemos sentir reflejados, por lo que resulta fácil de entender la razón por la que esta decisión tuvo tal relevancia.

¿Qué es el "derecho al olvido"?

Se podría definir como el derecho que posee un sujeto a eliminar datos personales propios que se encuentran en Internet.

Fuente
En concreto, en esta Sentencia del TJUE se declaraba que las personas tienen derecho a solicitar a motores de búsqueda, como Google, la retirada de enlaces a informaciones consideradas no pertinentes o excesivas en relación con los fines del tratamiento de datos (esto es, los fines para los que se recogió y se conserva esta información) o con el tiempo transcurrido. Esto es, solicitar que no aparezcan dichos resultados indeseados al buscar determinada información (por ejemplo: al teclear el nombre de una persona).

Hay que tener en cuenta que se podrá exigir la retirada de estos vínculos de la lista de resultados aun cuando el nombre o información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea lícita.

No obstante, se establece una matización: no se procederá a eliminar la información cuando exista un interés público preponderante que justifique el tener acceso a dicha información en el marco de la búsqueda realizada. Y ello se llevará a cabo a través de la técnica de la ponderación para determinar el interés que prevalece. En este sentido, se ha señalado que cuando se trata de datos intrascendentes prevalece el interés del afectado sobre el derecho del público a saber (por ejemplo: fotos colgadas en internet de las vacaciones de Y, profesor de secundaria, con su mujer X, abogada; o información sobre el embargo de unos bienes ya resuelto y que ha ocurrido, por ejemplo, diez años antes). Sin embargo, los personajes públicos lo tendrán más complicado, ya que en muchos casos existirá un interés público de información, así en el caso de imputaciones por corrupción a funcionarios y políticos.

Como ya viene establecido en la LO 1/82 de protección del derecho al honor y a la intimidad, para delimitar dicha protección se tendrán en cuenta los actos propios del sujeto, esto es, la forma en que dicha persona se ha expuesto al público. 

¿Sólo se puede solicitar la eliminación de estos enlaces a partir de esta sentencia?

Me parece que hay que dar un rotundo "no", puesto que el "derecho al olvido" (palabra tan romántica y poética) sólo sería una aplicación concreta de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (los conocidos como derechos ARCO), que vienen reconocidos en la Ley 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. Estos derechos pretenden garantizar el control de las personas sobre sus datos personales.

¿Y cómo ejercito este derecho?

En primer lugar, el interesado puede dirigir directamente una solicitud al responsable del tratamiento de los datos personales(con carácter general, será Google, pero también Yahoo, Bing, etc.), que examinará su fundamento y, en su caso, pondrá fin al mismo, eliminando dichos enlaces e informando a los propietarios de las páginas web sobre esta acción (sin incluir los datos del solicitante). Estos buscadores han habilitado formularios online para llevar a cabo estas solicitudes (aquí el de Google).

Si el responsable no accede a la solicitud, se puede acudir a la autoridad de control (Agencia Española de Protección de Datos) o a los Tribunales.

Interrogantes

Se plantean interesantes interrogantes, sobre todo ahora que la mayor parte de la información se encuentra en la red. Es fundamental ponderar cuidadosamente este derecho al olvido (que se vincula al derecho al honor e intimidad de las personas), ya que puede entrar en conflicto con otros derechos fundamentales de las sociedades democráticas, tales como el derecho a la información y a la libertad de expresión.

Se ha criticado que se convierta al buscador en juez para decidir qué contenido ha de eliminarse, ya que parece complicado que actúen únicamente con criterios de justicia y no con base en intereses económicos.

¿Qué contenido ha de considerarse no pertinente o excesivo? ¿Será posible crearnos una identidad pública a medida, eliminando toda información negativa?
¿La generalización de la eliminación de contenidos puede dañar la "memoria histórica" o conllevar una falsificación de la misma?